Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124141

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429-01(35116)

Actor: ROSA E.P.G.

Demandados: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, E.S.E.

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES

1.1 La demanda

El 7 de septiembre de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora R.E.P.G. solicitó que se declarara responsable al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., por los daños y perjuicios que le produjo la muerte de su esposo, V.J.A.G., ocurrida el 17 de diciembre de 1999, debido a una falla en la prestación del servicio médico.

Manifestó que el 7 de diciembre del año acabado de citar, a eso de las 7 a.m., el referido señor fue arrollado por un ciclista, razón por la cual fue trasladado inmediatamente al hospital citado en el párrafo anterior, donde, después de 12 horas de haber ingresado, fue recluido en la Unidad de Neurología, en la que se diagnosticó que padecía: i) trauma craneoencefálico, tipo contusión, ii) fractura de occipital derecho, iii) contusión cerebelosa derecha, iv) hemorragia subaracnoidea a nivel de la base y v) contusión frontal bilateral.

Aseguró que, para enfrentar el edema cerebral que sufrió el citado señor, el hospital utilizó los medicamentos denominados manitol, furosemida y dexametisona; sin embargo, el 15 de diciembre de 1999 y sin razón aparente los médicos suspendieron el suministro de los dos primeros, lo cual complicó su estado de salud, pues al paciente le dio vómito y un fuerte dolor de cabeza que fue manejado con analgésicos, sin que presentara mejoría alguna.

En vista de lo ocurrido, se le practicó un TAC que mostró que el edema cerebral aún no había desaparecido, por lo que la suspensión de los citados medicamentos evidenció una negligencia del personal médico, ya que ello produjo un deterioro neurológico en el paciente, al pasar de una “medida Glasgow 14/15 (paciente normal) (…) a 3/15 (paciente casi muerto)”. Dijo que los médicos se percataron del error, tanto que volvieron a suministrarle los medicamentos suspendidos, pero ya no había nada que hacer, pues su estado de salud se deterioró considerablemente.

Indicó que el cuadro clínico del señor A.G. requería cuidados especiales, esto es, que se le suministrara una dieta blanda, que la cabecera de la camilla estuviera a una inclinación de 30 grados, que fuera asistido con ventilación mecánica y con aspiración de secreciones, nada de lo cual ocurrió, pues aquél sufrió broncoaspiración, cuadro que nada tuvo que ver con las lesiones cerebrales por las que fue recluido en el centro asistencial, pero que finalmente le produjo la muerte.

En suma, la actora sostuvo que el deceso de su esposo no obedeció al golpe que sufrió en la cabeza, sino a la negligencia del personal médico que lo atendió, pues, por una parte, suspendió injustificadamente el suministro de los medicamentos requeridos para enfrentar el edema cerebral que lo aquejó, lo cual deterioró notablemente su estado de salud y, por otra parte, por haber suministrado alimentos al paciente, sin las debidas precauciones del caso, pues éste broncoaspiró y falleció.

Afirmó que el demandado debía responder a título de falla en la prestación del servicio, la cual se encontrada demostrada en el plenario; por lo tanto, solicitó que se le condenara a pagar el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y otro tanto, por concepto de daño a la vida de relación, así como $200'000.000, por lucro cesante y $2'700.000, por daño emergente (folios 91 a 108, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

El 2 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 113 y 114, cuaderno 1).

El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. solicitó que se negaran las pretensiones, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues el señor V.J.A.G. fue atendido oportuna y diligentemente, conforme a los protocolos exigidos por la ciencia médica.

Aseguró que el paciente ingresó al centro asistencial en graves condiciones de salud, ya que presentaba desgarro del tejido cerebral, hemorragia, desequilibrio de la bomba sodio-potasio, fractura del occipital derecho y contusiones cerebelosas derechas, lesiones que, a pesar de la atención adecuada y oportuna, desencadenaron varias complicaciones que le produjeron la muerte.

Enfatizó que las graves lesiones que sufrió la víctima en la cabeza no podían manejarse con tratamiento quirúrgico, ya que médicamente no era posible la reconstrucción de los vasos cerebrales de tipo capilar, “en medio de una masa cerebral frontal y cerebelosa licuada por efecto de la contusión”; además, no hubo hundimiento del hueso occipital “que indicara que se debía operar la fosa posterior (cerebelosa)”, de suerte que el cuadro clínico que presentó el paciente debía manejarse con el suministro de medicamentos, como en efecto ocurrió, a fin de disminuir la hinchazón.

Señaló que no era cierto que la suspensión del medicamento denominado manitol produjera el agravamiento del paciente, pues su aplicación se ciñó a los protocolos médicos.

Agregó que, a pesar de que el personal médico dispensó a la víctima una atención adecuada y oportuna, aquélla presentó un cuadro de inconciencia súbita, inesperada e impredecible, con salida abundante de saliva (sialorrea), cianosis acentuada y estado de coma que desencadenaron una crisis convulsiva, acompañada de abundante vómito, el cual, debido a la inconciencia del paciente, ingresó a la tráquea y a los pulmones.

Manifestó que no todos los pacientes que sufrían traumas severos presentaban complicaciones como las que afectaron al señor A.G., pero que, según literatura médica, algunos de ellos sí las padecían, aunque médicamente no era posible detectarlas.

Propuso las excepciones de: i) fuerza mayor y/o caso fortuito, dado que la muerte del señor A.G. obedeció a las graves lesiones sufridas en el cerebro y ii) responsabilidad de un tercero, por cuanto el causante del accidente y, por ende, de las lesiones que padeció la víctima, fue un ciclista (folios 185 a 196, cuaderno 1).

1.3 Traslado de excepciones y contestación

A juicio de la parte actora, si bien la demandada propuso excepciones, a fin de romper el nexo de causalidad entre el hecho de la Administración y el daño sufrido, no desvirtuó la falla del servicio alegada, la cual, según dijo, se presumía en responsabilidad médica. Anotó que, en todo caso, la accionada no explicó en qué consistieron las excepciones alegadas y menos aún aportó pruebas al plenario que las demostraran, de suerte que debían negarse.

De otro lado, se opuso a la práctica de la prueba pericial solicitada por la demandada, teniendo en cuenta que la gran mayoría de los neurocirujanos de Popayán estaban al servicio del centro asistencial demandado y, además, fueron quienes trataron al paciente (folios 203 a 222, cuaderno 1).

1.4 Alegatos en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 21 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 264, cuaderno 1).

1.4.1 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que se estableció que la muerte del señor A.G. obedeció a la presencia de dos factores, a saber: i) la suspensión, sin justificación alguna, del medicamento denominado manitol, lo cual agravó su estado de salud y ii) el cuadro de broncoaspiración que sufrió, debido al suministro de alimentos, sin las debidas medidas de vigilancia y control.

Dijo que, según la historia clínica, la atención médica que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. suministró a la víctima no fue adecuada y que, además, no era cierto que aquélla hubiera ingresado al centro asistencial en malas condiciones de salud, esto es, con el cerebro destrozado, debido a un trauma craneoencefálico severo, como lo afirmó infundadamente la demandada, pues el TAC que se le practicó ese día nada de esto mostró; por el contrario, dicha prueba dejó entrever que el paciente padecía un edema cerebral, por lo cual los médicos le suministraron manitol.

Cuestionó los testimonios rendidos en este proceso por el personal médico que atendió a la víctima, por contradictorios, imprecisos, parcializados y por reñir con la prueba documental que milita en el expediente, la cual evidencia que el señor A.G. no recibió una atención adecuada (folios 301 a 327, cuaderno 1).

1.4.2 El demandado, por su parte, aseguró que los señalamientos formulados en su contra carecían de respaldo probatorio, pues estaban cimentados en meras conjeturas y apreciaciones personales, máxime teniendo en cuenta que la prueba testimonial y la historia clínica que reposaban en el expediente demostraban la idoneidad y la oportunidad del tratamiento brindado al paciente.

Afirmó que éste ingresó al hospital en malas condiciones de salud, pues presentaba un trauma craneoencefálico -tipo contusión-, fractura del occipital derecho, contusión cerebelosa derecha y hemorragia sub- aracnoidea, razón por la cual fue sometido a una evaluación rigurosa, en la que se le practicaron los exámenes respectivos y se le suministraron los medicamentos adecuados, conforme al cuadro clínico evidenciado.

Señaló que, para la disminución del edema cerebral, los protocolos médicos recomendaban el uso de...

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