Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124201

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., (1) primero de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00223 - 01(42081)

Actor: M.D.C.A.R. Y OTROS

Demandad o: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 196-206, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Contra M. delC.A.R. se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, se decidió precluir la investigación por ausencia de elementos probatorios que demostraran su participación en el delito endilgado, en virtud de que la única prueba de cargo devino en dudosa.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-13, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 15 de enero de 2008, los señores: M. delC.A.R. (víctima directa); los menores: K.A.A. y Arleth Lorenis Ascanio Aragón (hijos de la víctima, debidamente representados por ésta); A.A.A.J. (padre de la víctima), A.R.R. de Aragón (madre de la víctima), los menores: E.A.R., L.M.A.R. y Y.A.R. (hermanos de la víctima, debidamente representados por los padres de ésta), Z.J.A.R., D.E.A.R., Z.A.R., A.M.A.R., F. de J.A.R. y A.A.A.R. (hermanos de la víctima), formularon demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora M.D.C.A.R., y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos menores K.A.A. y ARLETH LORENIS ASCANIO ARAGÓN, sus padres A.A.A.J. y A.R.R.D.A. sus hermanos E.A.R., L.M.A.R., Y.A.R., Z.J.A.R., D.E.A.R., Z.A.R., A.M.A.R., F.D.J.A.R.Y.A.A.A.R. por la detención preventiva de 22 días, sin justa causa, de que fue objeto la señora M.D.C.A.R., por habérsele proferido preclusión de la investigación el 28 de noviembre de 2006, por parte de la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, dicha resolución de preclusión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de diciembre de 2006.

2. Condenar, en consecuencia a La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral que resulten probados en el proceso, tomando como base principal en cuanto respecta al lucro cesante lo que se logre demostrar en esta demanda, los cuales estimo aproximadamente en la suma de $350.000.000.oo incluyendo daños morales, materiales y daños emergentes, de manera solidaria.

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación a (sic) variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso.

4. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos

En la demanda se relata que el día 21 de abril de 2006, la Fiscalía Novena (URI) profirió en contra de M. delC.A.R. orden de captura, privándola de la libertad el día 23 de abril de 2006 y se abrió investigación bajo el radicado nº 177435-1272, sindicándola por el delito de rebelión. Indicó que el 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, al definirle la situación jurídica se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva y, que el 28 de noviembre de 2006 se precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 11 de diciembre de 2006. Puso énfasis en que la detención no se originó por el dolo o culpa grave de quien fue privado de la libertad, sino por meras suposiciones carentes de sustento probatorio, lo que constituye una privación injusta.

Sostuvo que la privación tuvo su origen en un informe de la SIJÍN de fecha 20 de abril de 2006 que contenía la entrevista hecha a un señor P.J.M.S. que se decía haber pertenecido al frente 41 de las FARC, por espacio de 5 años y ocho meses y, que al acogerse al plan de reinserción del gobierno hizo señalamientos de presuntos integrantes de la organización, pero tal prueba quedó plenamente desvirtuada, inclusive porque el propio testigo posteriormente ante la Fiscalía Cuarta y bajo la gravedad de juramento hizo referencia a que las autoridades ponían a ciertas personas a declarar contra personas que no tienen nada que ver con la subversión para conseguir “positivos”. Manifiesta que usaron al testigo como “títere” para probar presuntos positivos, con lo cual se comprometió administrativamente tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía, que se dedicó a expedir órdenes de captura sin tener otros medios de prueba que contrastaran lo manifestado en el informe de la SIJÍN.

Argumentó que en total, M. delC.A.R. estuvo 22 días detenida, lo cual causó para sí y su familia, perjuicios que deben ser valorados con fundamento en los principios de reparación integral y equidad. Narra que para la fecha de los hechos, la víctima de la privación injusta se dedicaba a labores como ama de casa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 144-151, c.1), manifestando que al no constarle los hechos se estará a lo que resulte probado. Respecto de las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas porque fáctica y jurídicamente carecen de fundamento.

Señaló que la demanda parte de un silogismo equivocado, ya que la presunción de inocencia se mantiene vigente hasta cuando se produzca un fallo condenatorio en firme y, que tal presunción no puede deslegitimar el ejercicio del ius puniendi. La Fiscalía en el presente caso no hizo otra cosa que asegurar la comparecencia del investigado, tal como corresponde a sus funciones y facultades, con estricto apego a la ley, por tanto someterse a una investigación y a una detención así dada, resulta compatible con la constitución y se traduce en una carga que todos estamos obligados a soportar, pues no se trata de una sanción, sino de una medida preventiva que debe cumplir unos requisitos legales para decretarse y que para el sublite estuvo justificada, no fue ni arbitraria, ni equivocada.

Indicó igualmente, que la captura de M. delC.A.R. no configuró una falla en el servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la justicia capaz de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía, ya que se efectuó en el marco de competencias del art. 250 constitucional y la legislación de desarrollo y, que la detención para asegurar la comparecencia está dentro del ámbito de aquellas situaciones que se deben soportar por el mero hecho de vivir en comunidad y, porque como en el presente caso, se daban los indicios necesarios. Adujo que tal fue el cumplimiento de la Fiscalía que al momento de resolver la situación jurídica se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por no hallar reunidos los requisitos legales y la actividad desplegada fue la precisa en consideración a la gravedad del delito y, la necesaria para esclarecer los hechos, identificar a los posibles infractores y la presunta participación en los mismos. La función jurisdiccional de la Fiscalía debe juzgarse no por la rapidez con que se adopten las decisiones, sino por el acierto de las mismas y, que en lo que hace a la investigación objeto de la demanda no se evidencia ni falla en el servicio, ni error judicial, ni nexo causal del servicio con el presunto daño; antes bien, es reflejo de una sana justicia, de ahí que enjuiciar una actuación así, implica afectar el principio de la autonomía judicial. Como excepciones planta la denominada “genérica” y culmina indicando que la detención fue justificada.

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 162-171, c.1). Se opuso a los hechos y a las pretensiones. Argumentó que es el propio actor el que afirma que fue la Fiscalía 9 (URI) la que profirió la orden de captura en contra de M. delC.A.R. el 23 de abril de 2006 y no la Policía, es decir, fue la Fiscalía quien impuso la medida de detención preventiva y quien luego precluyó la investigación. Señaló que las actividades de la Policía se contrajeron a rendir un informe que apenas debía ser tomado como un criterio orientador ya que no constituía plena prueba, limitándose de esta manera a hacer unas labores de registro personal y unos procedimientos preventivos acordes a la Constitución. Sobre la entrevista realizada al reinsertado arguye que el hecho de que éste con posterioridad hubiera puesto en duda sus propios dichos, no implica que la Policía manipule o profiera informes con el fin de buscar resultados a modo de montajes ilegales y que la Policía no podía responder por la falta de eficacia investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que si bien la detención preventiva, es excepcional, se justifica para cierto tipo de delitos y para proteger a la sociedad, siempre que se...

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