Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-01341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124209

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-01341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01341-01 (40705)

Actor: P.A.C.C. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Y CENTRAL DE TRANSPORTES, ESTACIÓN CÚCUTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

La demanda

El 26 de noviembre de 1998, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al municipio de Cúcuta y a la Central de Transportes Estación de Cúcuta por la totalidad de perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió P.A.C.C..

Manifestaron que, el 28 de noviembre de 1996, P.A.C.C., quien se desempeñaba como conductor de un bus interurbano, debía cubrir la ruta que conducía al municipio de Cucutilla, razón por la cual se encontraba en la Central de Transportes Estación Cúcuta.

Dijeron que a las 11:15 a.m., J.A.B., conductor de bus, discutía con un “arrastrador de pasajes”, situación que produjo la intervención de P.C.C.Q., vigilante de la central de transportes, quien fue empujado por el primero de estos y rodó por las escaleras.

Ante la agresión, el vigilante sacó el arma de dotación y de igual forma lo hizo J.A.B., quien intentó accionarla pero no le funcionó; en cambio, P.C.C. disparó e hirió a J.A.B. y a P.A.C., éste último resultó herido porque la bala rebotó y lo hirió en el cuello y el hombro.

Los demandantes afirmaron que la actuación del vigilante fue imprudente y precipitada, pues era claro que disparar en un lugar concurrido ocasionaría graves lesiones a quienes se encontraban allí y por esto consideraron que se configuró una falla en el servicio.

Expresaron que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta determinó para P.A.C. una incapacidad de 35 días y, como secuelas, una “perturbación funcional del órgano de la prensión y deformidad en el cuerpo dada por la cicatriz en cuello lado derecho, ambas de carácter permanente”

Señalaron que P.A.C.C. sufrió el 35% de disminución de la capacidad laboral, y por consiguiente, sus ingresos se redujeron en igual proporción.

Afirmaron que por los hechos objeto de la demanda se adelantaron investigaciones disciplinarias y penales.

1.2 . Trámite primera instancia

Por auto del 15 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda y, el 10 de agosto siguiente, también admitió la adición y corrección de la misma. Tales proveídos fueron notificados al agente del Ministerio Público, al Alcalde del municipio de Cúcuta, al apoderado del municipio y al Gerente de la Central de Transportes de Cúcuta, notificaciones que obran a folios 31y 51 del cuaderno uno.

Como contestación a la demanda el apoderado del municipio de Cúcuta señaló que no le constaba ninguno de los hechos alegados por la parte actora, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó que éstas fueran negadas por cuanto no existió responsabilidad del municipio (folios 46 a 48, 52 y 53):

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

El 10 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión (folio 194 cuaderno 1).

1.3.1 Los demandantes manifestaron que con las pruebas allegadas al proceso quedó probado que P.A.C.C., era conductor de un bus de servicio público y que, el 28 de noviembre de 1996, recibió disparo con arma de fuego accionada por un vigilante de la Central de Transportes de Cúcuta.

Señalaron que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, razón por la cual solo debían demostrar la actividad riesgosa que causó el daño.

Por último, afirmaron que las pruebas acreditaron el daño antijurídico que sufrieron como consecuencia del actuar del vigilante, el cual les generó daños de carácter moral y patrimonial (folios 195 a 201 cuaderno 1).

1.3.2. El municipio de Cúcuta alegó que en el expediente no reposa prueba que establezca, sin duda, la responsabilidad de éste en los hechos que resultó lesionado P.A.C.C., por cuanto, en los procesos civil y penal, la responsabilidad se atribuyó a quien disparó el arma de fuego.

Así las cosas y como quiera que el responsable de la lesión de P.A.C.C. no es funcionario del municipio, ni el arma que portaba era de dotación, no existe vínculo ni relación de causalidad con la cual se comprometa la responsabilidad del municipio de Cúcuta.

Expresó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Central de Transportes es una entidad autónoma, descentralizada, con patrimonio autónomo y, por tanto, la demanda debió formularse contra ésta o contra el particular causante del hecho y no contra el municipio.

Solicitó declarar de oficio “la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal por el hecho de un tercero” (folios 203 a 206 del cuaderno 1).

1.3.3. El Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de agosto de 2000, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, fundamentado en la causal 8 del artículo 140 del C. de P. C, pues a la Central de Transportes de Cúcuta no le fue notificado el auto admisiorio de la corrección y adición de la demanda, nulidad que fue negada en proveído notificado por estado el 21 de julio de 2005 (folios 218 a 221 y 243 del cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la existencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda

El Tribunal adujo que la única llamada a responder sería la Central de Transportes de Cúcuta, entidad autónoma, descentralizada, con personería jurídica, pues el autor de la lesión causada a P.A.C.C. era funcionario de ésta y no del municipio.

En cuanto a la responsabilidad de la Central de Transportes de Cúcuta, el a quo concluyó que el daño alegado no le era imputable, en resumen, por las siguientes razones: i) el arma de fuego utilizada no era de propiedad de la entidad pública demandada, ni estaba bajo su custodia o guarda, ii) al no ser un arma de dotación oficial, no era posible aplicar el régimen objetivo del ejercicio de las actividades peligrosas, sino el de falla del servicio y demostrar los elementos que lo configuran, iii) el vigilante no estaba autorizado para portar armas de fuego en el desarrollo de su labor y, sin embargo, desobedeció las normas de la entidad y causó el daño objeto de demanda, acción que configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal y exclusiva del agente (folios 251 a 259 del cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Los demandantes, inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, interpusieron recurso de apelación.

Después de relacionar jurisprudencia referente a la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes y de transcribir las funciones del manual de requisitos y funciones establecidas para el cargo de vigilante de la Central de Transportes de Cúcuta, manifestaron que el vigilante de la central, para el cumplimiento de las mismas, debía portar arma de fuego, en caso que no portara arma de dotación sino la de uso personal, su actuación estaba vinculada al cumplimiento de su labor, esto es prestar vigilancia en las áreas asignadas en el terminal de transporte.

Señalaron que la actuación del señor C.Q. tiene indudable nexo con el servicio, pues actuó con el deseo de ejecutar una acción inherente a su actividad de vigilante y no fue una conducta de índole personal o del ámbito privado de éste, de modo que no se configuró la culpa personal y exclusiva del agente; por el contrario, se presentó una falla en el servicio a cargo de la central de transportes (folios 261 a 268 del cuaderno principal).

1.6 Trámite segunda instancia

El Consejo de Estado, en auto del 1 de abril de 2011, admitió el recurso interpuesto y, en proveído del 27 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 276 y 278 del cuaderno principal).

El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el trámite de la primera instancia, de señalar los fundamentos del recurso de apelación, de precisar aspectos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, de hablar de la legitimación en la causa por pasiva, de los accidentes con armas de dotación oficial y de las pruebas...

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