Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124313

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Conseje r o p onente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C. primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 08001-23-31-000-2007-00029-01 (20565)

Actor : INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLA NTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico contra la sentencia del 1º de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió :

PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones 7-0315-026 del 12 de julio de 2005 y 5-0800-26P del 30 de agosto de 2006, mediante las cuales la entidad demandada, Departamento del Atlántico - Secretaría de Hacienda, profirió Liquidación Oficial de Revisión proponiendo sanción por inexactitud, y se confirmó dicha decisión, respectivamente; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, téngase las declaraciones del impuesto al consumo de la Industria Licorera de Caldas por los periodos primera y segunda quincena de febrero de 2003, en firme.

TERCERO: Sin costas.

[…]”

ANTECEDENTES

La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS presentó, el 19 de febrero de 2003 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, las declaraciones del impuesto al consumo correspondientes a la primera y segunda quincena del periodo gravable febrero de 2003. La primera de ellas con un impuesto a cargo de $330.810.000, y la segunda por un valor a pagar de $76.655.000.

El Departamento del Atlántico profirió Auto de Inspección Tributaria 1-0467-0039P de 10 de diciembre de 2004 en contra de la contribuyente, el cual fue notificado el 17 de diciembre de 2004.

Posteriormente, la administración expidió Auto de Apertura 026P de 14 de marzo de 2005, en el que se ordenó que se iniciara investigación a la Industria Licorera de Caldas.

El 14 de marzo de 2005, el Departamento del Atlántico profirió Requerimiento Especial 2-0080-0026-P, en el que propuso modificar los denuncios privados de los periodos gravables primera y segunda quincena del mes de febrero de 2003, con fundamento en que el contribuyente declaró indebidamente algunos productos en relación con el grado de alcoholimetría diferente al registro sanitario de estos autorizado por la entidad territorial, y por error en la marca de otro de los productos declarados, de conformidad con el artículo 50 y s.s. de la Ley 788 de 2002.

Se indica en la liquidación oficial de revisión que la demandante respondió el requerimiento especial; sin embargo, no fue tenido en cuenta por la demandada, ya que el documento fue suscrito por el jefe de la división tributaria y aduanera y de gestión financiera, quien no acreditó la capacidad procesal para actuar, lo que generó que se diera por no contestado.

El 12 de julio de 2005, el Departamento del Atlántico expidió la Liquidación Oficial de Revisión 7-0315-026P, en la que confirmó las modificaciones propuestas, por lo que determinó, por concepto de impuesto al consumo, un mayor valor a cargo por $225.969.618, y una sanción por inexactitud de $361.551.389.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, la administración confirmó el acto recurrido mediante Resolución 5-0800-026P del 30 de agosto de 2006, para las quincenas primera y segunda de febrero de 2003.

DEMANDA

La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por:

1.1 LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 7-0315-026 del 12 de julio de 2005, expedida por la Subsecretaría de Rentas.

1.2 LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 5-0800-26P del 30 de agosto de 2006, notificada el 14 de septiembre de la misma anualidad, con la cual se confirmó la liquidación oficial y se declaró agotada la vía gubernativa.

Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene dejar en firme la liquidación privada del impuesto al consumo correspondiente a la primera y segunda quincena de febrero de 2003.

[…]”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política

Artículos 706, 714, 721, 647 y 683 del Estatuto Tributario

Artículo 174 del Código Civil

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad por falta de competencia y violación de la Constitución Política

Los actos demandados son nulos, por violación del artículo 6 de la Constitución Política, ya que en el proceso de modificación de las liquidaciones privadas del impuesto al consumo, la Subsecretaria de Rentas del Departamento del Atlántico se extralimitó en sus funciones al haber expedido la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin tener en cuenta la competencia funcional que corresponde en cada etapa de la vía gubernativa.

La anterior circunstancia está prohibida por la ley tributaria, y por los artículos 121 y 122 de la Carta, pues la misma funcionaria no contaba con la competencia para expedir los actos administrativos en cuestión, ya que ninguna autoridad estatal puede ejercer funciones distintas de las atribuidas legalmente y no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas por el reglamento.

De igual manera, se vulneró el debido proceso, en cuanto la administración no señaló las normas que presuntamente desconoció la demandante a la hora de declarar el impuesto al consumo por los periodos discutidos, sumado a que, como se indicó, no se tuvo en cuenta que en materia tributaria la competencia funcional debe respetarse, pues es la ley la que determina el funcionario que debe expedir cada uno de los actos con los cuales se modificaron las liquidaciones privadas.

En virtud de los artículos 560 y 721 del E.T. vigente para la época, no es posible que exista vaguedad en las funciones de los servidores públicos, en especial de la Subdirección de Rentas del demandado, pues la misma funcionaria propuso la modificación de las declaraciones, expidió la liquidación oficial y resolvió el recurso de reconsideración, con lo que hizo nugatorio el derecho a la defensa de la Industria Licorera de Caldas.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la que sustentó que “en materia de competencias de la administración tributaria, las normas no determinan una competencia personal o subjetiva, sino que por lo general prevén una competencia funcional, al determinar las actividades que le corresponde desarrollar a cada una de las divisiones o dependencias. Es así como según lo previsto en el lit. d) del art. 95 y c) del 106 del Dec. 2117/92, corresponde a la División Jurídica de la respectiva Administración, la función de admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y de imposición de sanciones. Por su parte el art. 560 del E.T., faculta el ejercicio de funciones de la Administración Tributaria, a los jefes de división y otras dependencias de ésta e igualmente a los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones. De manera que la previsión del art. 721 del E.T. que radica en el jefe de la unidad de recursos tributarios, (hoy división jurídica) fallar los recursos de reconsideración contra los actos que imponen sanciones, debe interpretarse en concordancia con las anteriores disposiciones, que conllevan a colegir que en todo caso las competencias deben ejercerse de conformidad con la ley y las delegaciones”.

Firmeza de las declaraciones privadas del impuestos al consumo por la primera y segunda quincenas de febrero de 2003

El artículo 714 del E.T. permite que las liquidaciones privadas se modifiquen dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, y en el caso de las declaraciones del impuesto al consumo que ahora se discuten, correspondientes a las quincenas primera y segunda de febrero de 2003, vencían a los siguientes cinco días hábiles de cada una, lo que significa que para la época en que se produjo el requerimiento especial, ya habían adquirido la firmeza, la cual no tuvo en cuenta la administración y fueron objeto de modificación.

La anterior disposición se encuentra regulada, en igual sentido, en el artículo 335 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, según la cual las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, que fue precisamente lo que ocurrió con las declaraciones objeto de la liquidación de revisión.

Las declaraciones del impuesto al consumo se deben presentar quincenalmente, dentro de los cinco días siguientes a cada periodo, es así como en el caso que nos ocupa, la declaración de la primera quincena de febrero de 2003, debía presentarse hasta el 20 de febrero de 2003, y la misma se radicó el 19 de febrero de esa anualidad. De igual manera, la declaración correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2003, debía presentarse en los primeros cinco días de marzo, y efectivamente se hizo el 5 del mes y año correspondientes, fechas a partir de las que se empezaba a contar el término de firmeza que establecen el artículo 335 antes mencionado.

En el expediente está probado que el Requerimiento Especial 2-080-0026 del 14 de marzo de 2005 fue notificado por correo y recibido en la gerencia de la demandante en abril de 2005, es decir, por fuera del término de que disponía la administración para expedirlo, lo que trae como consecuencia que las declaraciones privadas del impuesto al...

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