Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00294-01(39933)A

Actor: J.J.H.O. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2006, los señores J.J.H.O. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.H.C. y C.E.H.H., M.N., S. de Jesús, A. y M.H.O., W.A.P.T. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor B.P.B., A.B.V., M.S. y G.L.P.T., Adiela Toro de P. y M.S.P.P., J.F.G.V., L.V.G., M.Y. y J.S.G.V., N.A.G.E., M.C.E.O., M., L. delS., M.S., M.A., C.H., L.F., B. de Jesús, W.E. y O.E.G.E., H.A. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L. y H.A.A.Á., M.T.A., C.E.V.G. y L.M.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.J.H.O., W.A.P.T., J.F.G.V., N.A.G.E. y H.A., del 17 de agosto de 1999 al 18 de marzo de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados directamente con la privación de la libertad, así como a los padres, hijos y esposas o compañeras de aquéllos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los hermanos de aquéllos.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que J.J.H.O., W.A.P.T., J.F.G.V., N.A.G.E. y H.A., entre otros, fueron acusados de ser los autores y coautores del secuestro de los señores J.M.A. e I.G., en Ginebra (Valle), como consecuencia de lo cual fueron privados de la libertad en Pereira y Dosquebradas (Risaralda).

Rindieron indagatoria y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y 4 años después el juez de la causa los absolvió, porque no cometieron el delito imputado, pues se demostró que no eran autores, ni coautores, ni cómplices, ni determinadores del mismo (folios 118 a 121 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 131 a 134 del cuaderno 3).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA AL VINCULAR AL DEMANDANTE J.J.H.O. AL PROCESO PENAL, PROFIRIENDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y CALIFICAR LA INSTRUCCIÓN CON ACUSACION (sic) Y HABER SIDO ABSUELTO POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, con fundamento en que la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en contra de aquéllos.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

También hizo referencia a que no se les vulneraron las garantías fundamentales a los acá demandantes, pues, por el contrario, se les garantizó el debido proceso.

Aseguró que la preclusión de la investigación o la sentencia absolutoria a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado.

Afirmó que el daño sufrido por los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraban en la obligación jurídica de soportarlo.

También propuso la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD AL VINCULAR A LA INVESTIGACION (sic) PENAL AL DEMANDANTE J.J.H.O., PROFERIR MEDIDA DE PROVISIONALIDAD Y CALIFICAR LA INSTRUCCIÓN CON ACUSACION (sic) PARA LUEGO SER ABSUELTO POR EL JUEZ DE LA CAUSA POR DUDAS INSALVABLES”, puesto que no existió falla del servicio - error judicial del que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor.

También hizo referencia a que no se le vulneraron las garantías fundamentales a los acá demandantes, porque no obra en el proceso penal una providencia que contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria (folios 157 a 168 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) la entidad no participó en las decisiones de la Fiscalía que ocasionaron la limitación de la libertad de los demandantes y ii) su actuación se limitó a llevar a cabo las capturas de éstos con base en órdenes judiciales elaboradas por la Fiscalía. Con fundamento en ello, propuso la excepción del hecho exclusivo de terceros (folios 170 a 173 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 3 de noviembre de 2006 se abrió el proceso a pruebas y el 24 de enero de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 196 a 198 y 230 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda e insistió especialmente en que los afectados con la privación de la libertad fueron absueltos porque no cometieron los delitos que les imputaron (folios 232 a 240 del cuaderno 1).

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 241 a 246 del cuaderno 1).

El apoderado de la Policía Nacional presentó los alegatos extemporáneamente (folios 247 a 250 y 264 del cuaderno 1).

Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda porque la detención de los demandantes sí fue injusta (folios 251 a 263 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de que fueron objeto los señores J.J.H.O., W.A.P.T., J.F.G.V., N.G.E. y H.A. no fue injusta, en la medida en que existían indicios graves de responsabilidad en contra de aquéllos para proferirles medida de aseguramiento y resolución de acusación.

Dijo que la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Buga, tuvo lugar porque no existió la certeza de la responsabilidad de los sindicados, lo que no quiere decir necesariamente, que la privación de la libertad haya sido injusta.

Aseguró también que las medidas tomadas en el proceso penal no fueron abiertamente desproporcionadas ni contrarias al ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos (folios 294 a 335 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, alegando que si bien literalmente la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, materialmente aquélla tuvo lugar porque los procesados eran inocentes, tanto así que la Fiscalía, ante la evidencia incontrovertible de la inocencia de aquéllos, cambió su criterio y posición para pedir su absolución.

La privación de la libertad de J.J.H.O., W.A.P.T., J.F.G.V., N.G.E. y H.A., durante 55 meses, fue injusta, porque no cometieron el delito imputado y, en consecuencia, deben repararse los daños con ella ocasionados (folios 338 a 355 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1º de octubre de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 1º de abril de 2011, se admitió en esta Corporación (folios 357, 358 y 362 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y la Fiscalía reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente (folios 365 a 377 y 388 a 392 del cuaderno principal).

Así mismo, la apoderada de la Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, con fundamento en lo cual solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 378 a 380 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción

Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la...

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