Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124329

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00599-01(40793)

Actor: R.B.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2008, los señores R.B.G. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A. y D.M.B.P., D. y D.M.B.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, solicitaron los que se demostraran en el proceso. Por “perjuicio fisiológico”, solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado.

Por el resarcimiento de los perjuicios extrapatrimoniales causados como consecuencia de la violación de “los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar y el debido proceso”, solicitaron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Solicitaron también condenar a las demandadas a pagar los gastos del proceso, las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué - Estructura de Apoyo ordenó la apertura de investigación penal y libró orden de captura contra R.B. (sic)G. y otros, con base en la declaración de unos testigos que nunca más aparecieron en el proceso para ampliar sus testimonios, ni aclarar las inconsistencias en sus versiones, ni para ser interrogados.

Ese proceso constituyó una detención masiva de 20 o 30 personas, derivado de la declaración de unos supuestos reinsertados que los acusaron de guerrilleros, sin sustento probatorio.

El 14 de septiembre siguiente, R.B. (sic)G. fue capturado en la vereda M. del municipio de Prado (Tolima) y el 29 de los mismos mes y año, la Fiscalía 40 Seccional le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre siguiente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante en Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué le profirió resolución de acusación por ese mismo delito, decisión confirmada el 26 de mayo siguiente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional por términos vencidos y, el 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad lo absolvió del cargo de rebelión. Esta última providencia cobró ejecutoria el 16 de mayo siguiente.

R.B. (sic) G. permaneció privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué del 14 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2004 y continuó vinculado al proceso durante 4 años más, pues apenas el 7 de abril de 2008 fue absuelto de responsabilidad penal (folios 57 a 65 del cuaderno 3).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 101 y 102 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que ellas, precisamente, le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Dijo que el proceso penal adelantado contra R.B.G. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existía certeza del hecho punible y una probabilidad elevada de responsabilidad penal del implicado.

Afirmó que a éste se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, en general, del debido proceso, pues tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas.

Sostuvo que no existió falla del servicio - error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor.

Aseguró que el daño sufrido por el principal de los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo.

Manifestó que la absolución a favor del sindicado no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso.

Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado.

Propuso la excepción del hecho de un tercero, pues la investigación inició como consecuencia de las declaraciones de varias personas que dijeron ser reinsertados de la guerrilla (folios 124 a 135 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad no participó en las decisiones de la Fiscalía que ocasionaron la limitación de la libertad del principal de los demandantes y en que su actuación se limitó a colaborar con la seguridad de los funcionarios del CTI de la Fiscalía que ejecutaron las capturas. Con fundamento en esto, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 142 a 144 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 15 de abril de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 25 de octubre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 159,160 y 177 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda (folios 592 a 599 del cuaderno 1).

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 178 a 183 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la privación de la libertad de R.B.G. fue injusta, puesto que la investigación penal en contra de aquél se derivó de una prueba testimonial que la Fiscalía encontró suficiente para proferirle resolución de acusación, no así para que el Juez de la causa dictara sentencia condenatoria, por cuanto existían dudas, por lo que lo absolvió en la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional, puesto que las actuaciones de las cuales se pretende derivar la privación injusta de la libertad únicamente son imputables a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que investigó al señor B.G. (folios 184 a 196 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de R.B.G. -por más de 14 meses- sí fue injusta, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun cuando la absolución ocurre en aplicación del principio de in dubio pro reo, la limitación al derecho de la libertad resulta injusta; es más, la privación resulta injusta en todo caso en que el sindicado no es condenado.

Solicitó oficiar a la Penitenciaría Nacional de Picaleña en Ibagué, para que certificara el período durante el cual R.B.G. permaneció allí y por cuenta de cuáles autoridades fue recluido y dejado en libertad (folios 199 a 206 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 15 de abril siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 208 y 213 del cuaderno principal).

En auto del 13 de mayo de 2011, la Magistrada Ponente de la época negó la solicitud de prueba hecha en el recurso de apelación, con fundamento en que es una prueba que ya había sido decretada, practicada e incorporada al proceso y que obra a folio 1 del cuaderno 3 (folios 215 y 216 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 219 a 225 del cuaderno principal).

Por su parte, la apoderada de la Fiscalía solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 227 a 230 del cuaderno principal).

La representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, la detención preventiva del principal de los demandantes sí fue injusta, dado que no se daban lo presupuestos para imponerle la medida de...

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