Sentencia nº 20001-23-31-000-2007-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124385

Sentencia nº 20001-23-31-000-2007-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 2 0 001-23-31-000-2007-00152-01(37071)

Actor: LUZ I.P.S.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos:

PRIMERO . D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Consejo Nacional Electoral de los perjuicios causados a LUZ I.P.S. , por la falla del servicio, en el escrutinio por medio del cual se eligió al alcalde del municipio de Aguachica-Cesar para el periodo 2004-2007.

SEGUNDO . Condénase a la Nación-Consejo Nacional Electoral a pagar a la señora LUZ I.P.S. , por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de servicios, primas de navidad, cesantías, intereses sobre cesantías, bonificaciones y cualesquiera otro emolumento salarial o prestacional, entre el 1º de enero de 2004 y el 9 de marzo de 2006, en el cargo de Alcaldesa del municipio de Aguachica-Cesar. ORDÉNASE a la entidad demandada actualizar, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, las sumas que resulten de la liquidación de lo dejado de percibir y lo hará hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas resultantes.

TERCERO . D. infundadas las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de integración del litis consorcio necesario propuestas por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO . Negar las demás suplicas de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia (f. 565-566 c. ppl).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) el 26 de octubre de 2003, se llevaron a cabo las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales; (ii) el 2 de noviembre siguiente, se dio inicio al escrutinio departamental; (iii) la Comisión Escrutadora del Departamento del Cesar, mediante Resolución 033 del 15 de noviembre de 2003, negó la reclamación incoada por el señor A.B.M., tendiente a que en el municipio de Aguachica se excluyeran 76 mesas de votación. Decisión que fue apelada; (iv) el Consejo Nacional Electoral, a través del Acuerdo 055 de 22 de diciembre de 2003, dispuso, entre otras medidas, revocar la aludida Resolución 033, excluir las tarjetas depositadas en veintitrés mesas de votación, declarar al señor D.A.S.C. como Alcalde del municipio de Aguachica, periodo 2004-2007 y entregar la credencial respectiva; (v) en contra de las anteriores determinaciones, las señoras L.I.P.S. y M.L.P.S. presentaron demandas de nulidad electoral, acumuladas y decididas, el 15 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esa instancia, por haber prosperado el cargo de falta de competencia del Consejo Nacional Electoral, se declaró, en esencia, la nulidad de la elección del alcalde de Aguachica; (vi) la Sección Quinta de esta Corporación, el 23 de septiembre de 2005, confirmó el pronunciamiento anterior, con la precisión de que el nuevo escrutinio debe incluir veintidós de las veintitrés mesas de votación excluidas por el Consejo Nacional Electoral; (vii) el Tribunal Administrativo del Cesar, en el acta de escrutinio de elección de 9 de marzo de 2006, declaró a la señora L.I.P.S. “elegida Alcaldesa del Municipio de Aguachica (Cesar) para el periodo 2004-2007” e hizo entrega de la credencial respectiva; (viii) el día siguiente, la antes nombrada tomó posesión del cargo, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 209-254 c. ppl.), la señora L.I.P.S. presentó demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA . La Nación-Consejo Nacional Electoral es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la doctora LUZ I.P.S. por falla o falta de servicio, en el escrutinio por medio del cual se eligió el alcalde del municipio de Aguachica (Cesar) para el periodo 2004-2007.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Consejo Nacional Electoral, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, causados dentro del lapso comprendido entre el día 1º de enero de 2004 hasta el 10 de marzo de 2006, los cuales se estiman razonadamente en TRESCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($314.948.942.00), de conformidad a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica (f. 210 c. ppl).

La actora precisó que “la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración judicial de ilegalidad de actos, como ocurre en este caso, en donde el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, en las sentencias debidamente referidas en los hechos, constataron la falla del servicio, al evidenciar el defectuoso cumplimiento de la función de escrutinio a cargo de la Organización Electoral, la cual, como se explicó en el fundamento fáctico de la presente demanda, llevó a declarar equivocadamente electo al señor D.A.S.C. como Alcalde de Aguachica, causándole un perjuicio cierto, determinado, concreto y específico (…..), pues fue realmente elegida en el debate electoral adelantado el 26 de octubre de 2003, como Alcaldesa del citado municipio, tal y como lo dispuso el nuevo escrutinio realizado” (f.230 c. ppl.).

Explicó que “la acción impetrada se ejerce oportunamente, toda vez que desde el hecho que configuró el daño, han transcurrido 17 meses, esto es, desde el día 10 de marzo de 2006, fecha en la cual tomó posesión realmente del cargo” (f.232 c. ppl.).

Intervención pasiva

El Consejo Nacional Electoral propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reparación directa, inexistencia de daño antijurídico, caducidad y falta de integración del litis consorcio necesario.

Puntualizó que “tratándose de actos administrativos relacionados con la declaración de elecciones de índole popular, el legislador en aras de no prolongar en el tiempo la incertidumbre sobre la legalidad de una elección y con el objeto de evitar la inestabilidad de la administración pública estableció un periodo brevísimo de veinte (20) días, dentro del cual se puede instaurar la acción electoral (…..)”. Agregó que si la demandante consideraba que la decisión electoral, además de ser nula, provocaba “un daño antijurídico, debió de manera coetánea proponer el restablecimiento del derecho vulnerado” (f. 262-263 c. ppl.).

Adujo que no le es imputable el hecho que generó daño, en la medida en que actuó dentro del marco de competencia “y en razón de eventos generados por terceros, como fue la falta de anotación de la hora de llegada de los pliegos electorales que en su momento fueron controvertidos, lo que hizo entender que fueron recibidos de manera extemporánea, por lo que se carece de legitimación en la causa por pasiva” (f. 263 c. ppl.).

Precisó que “la causa eficiente para que los documentos electorales correspondientes al municipio de Aguachica-Cesar no fueran introducidos dentro de la hora legal, no le es imputable al Consejo Nacional Electoral, en razón a que dicha función le correspondía al Presidente del Jurado de la Mesa, de acuerdo con el Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-“ (f. 263 c. ppl.).

Advirtió que, en todo caso, la acción se encuentra caducada desde el 22 de diciembre de 2004, si se tiene en cuenta que, el 22 de diciembre de 2003, “el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 005, resolvió lo atinente a las elecciones para autoridades locales en el Departamento del Cesar” (f. 267 c. ppl.).

Explicó que la acción de reparación directa también caducó, por cuanto no fue propuesta dentro de los dos años siguientes, “con la solicitud de PREJUDICIALIDAD, mientras se obtenía el fallo de la acción de NULIDAD ELECTORAL, con tal descuido, la demandante incurrió en CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (f. 268 c. ppl.).

Evidenció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, sobrepasó el término de un año fijado en el Acto Legislativo 01 de 2003 para decidir las acciones electorales, “alargando de este modo en el tiempo, la oportunidad para que la demandante entrara en posesión del cargo de alcaldesa de Aguachica-Cesar”. Esto es, la dilación en decidir generó una mayor condena (f. 270 c. ppl.).

Aseveró que quien acepta una candidatura, no puede alegar derecho adquirido, “así que las contingencias propias de los debates electorales son cargas que asumen todos los candidatos y que la misma ley ha previsto, razón por la cual, el Estado les retribuye, a través de la financiación de las campañas, mediante la figura de reposición económica por voto válido depositado en su favor (….)” (f. 270 c. ppl.).

Advirtió que en el acápite de la cuantía se incluyeron algunos emolumentos que no se pueden tener en cuenta para efectos indemnizatorios, si hubiere lugar a ello. En efecto, los viáticos y gastos de viaje, no son erogaciones intrínsecas del cargo, sino eventuales, que...

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