Auto nº 25000-23-36-000-2015-02192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124405

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02192-01(56615)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2015, en virtud del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

La demanda

El 22 de septiembre de 2015, el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A., pretendiendo el pago de siete mil ciento noventa y cinco millones setecientos veintisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($7.195'727.199) por concepto del saldo adeudado por la condena impuesta en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de diciembre de 2013, más los intereses moratorios comerciales, al máximo autorizado desde el momento en que se hizo exigible la obligación .

Para justificar sus pretensiones, el actor pone de presente los siguientes hechos:

Mediante Resolución n.º 4382 del 14 de septiembre de 2007, el IDU ordenó abrir la licitación pública n.º IDU-DG-022-2007 para contratar la construcción, adecuación y mantenimiento de las avenidas calle 26 y carrera 10ª para el sistema Transmilenio y mediante resolución n.º 06675 del 21 de diciembre de 2007, se adjudicó el contrato n.º 137 de 2007 a la Unión Temporal Transvial-UTT, quien lo suscribió el 28 diciembre de 2007 .

Como consecuencia del incumplimiento del contratista, el 5 de febrero de 2010, Conalvías S.A., mediante la Promesa de Asociación Futura Grupo Empresarial Vías de Bogotá presentó propuesta para la cesión del contrato. El 17 de febrero siguiente, la Unión Temporal Transvial-UTT y el Grupo Empresarial Vías de Bogotá celebraron el contrato de cesión por cuya virtud la primera, en calidad de contratista, cedió al grupo el contrato .

El 23 de agosto de 2011, el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. por intermedio de apoderada solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un tribunal de arbitramento para dirimir sus controversias con el IDU en desarrollo del contrato n.º 137 de 2007 . Adelantado el proceso, el tribunal resolvió declarar de oficio la nulidad del acuerdo, al tiempo que condenó al IDU a pagar al contratista la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y tres mil doscientos un pesos ($34.188'943.201) de los cuales adeuda siete mil ciento noventa y cinco millones setecientos veintisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($7.195'727.799).

La providencia apelada

El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a librar mandamiento de pago, toda vez que echó de menos el título ejecutivo. Lo anterior en cuanto advirtió diferencia entre el laudo arbitral y el contrato, en cuanto a los intereses, pues en tanto los árbitros lo fijaron en la tasa más alta autorizada, las partes acordaron que se cobraría un interés equivalente al DTF + 2 puntos . Siendo así, a juicio del tribunal, no se cuenta con título ejecutivo. Al respecto sostuvo:

“El Despacho encuentra que las pretensiones solicitadas por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. están encaminadas a obtener el pago a cargo del IDU por concepto de intereses sobre el valor total de la condena proferida por el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

(…)

La Sala constata que el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 2013, por tanto el plazo para que el IDU pagara la condena impuesta sería hasta el 23 de diciembre de 2013, pero la orden de pago se dio el 10 de octubre de 2014, por ello se evidencia que si existen intereses al respecto, sin embargo no hay claridad respecto a la liquidación de los intereses toda vez que en el laudo del 9 de diciembre de 2013, se señaló que se causarían intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente se cancela la totalidad de las sumas liquidadas, pero en el contrato de obra 137 de 2007 se estipuló en la cláusula 22 que a los intereses de mora se aplicaría una tasa equivalente al DTF + 2 puntos.

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso no existe una obligación expresa, clara y exigible, a cargo del ejecutado, pues al momento de pactar como liquidar los intereses en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013, no se tuvo en cuenta lo estipulado en el contrato de obra 137 de 2007” .

El recurso de apelación

El 15 de enero de 2016, el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. interpuso recurso de apelación. Para el efecto señaló que el Tribunal interpretó incorrectamente la demanda como quiera que se pretende el pago del capital adeudado más los intereses y no intereses sobre el valor total de la condena. Sostuvo:

“El A- quo sostiene que “encuentra que las pretensiones Solicitadas por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. están encaminadas a obtener el pago a cargo del IDU por concepto de intereses sobre el valor total de la condena proferida por el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá…”.

Esta afirmación no corresponde a lo solicitado en la demanda, ni a lo que adecuado legalmente (sic), ya que la pretensión está encaminada al pago de $7.195.727.799, por concepto de CAPITAL, que no ha sido pagado a mis representados” .

Además, pone de presente que no comparte lo sostenido en relación con la obligación ejecutable, dado que su existencia se deriva del laudo y no del contrato, si se considera que este último, en cuanto fue anulado, carecería de validez, de donde el título ejecutivo es el laudo arbitral y no el contrato referido. Señaló:

“De otra parte, el A- quo sostiene que “no hay claridad respecto a la liquidación de los intereses toda vez que en el laudo del 9 de diciembre de 2013, se señaló que se causarían intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente se cancela la totalidad de las sumas liquidadas, pero en el contrato de obra 137 de 2007, se estipuló en la cláusula 22 que a los intereses de mora se aplicaría una tasa de equivalente al DTF + 2 puntos..”.

No se comparte dicha aseveración, en cuanto pretender aplicar el clausulado del contrato, carece de toda lógica ya que no es viable invocar parte del documento contractual que precisamente fue declarado nulo por el Tribunal de Arbitramento.

En conclusión, estamos ante un laudo arbitral que contiene una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y condenó...

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