Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124413

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 1998 -01220-01 (41334)

A ctor: GLORIA S.O.C. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL M.U. ÁNGEL DE ENVIGADO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2010, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 20 de mayo de 1998 (fol. 32 a 47, c. ppal.), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que la señora G.S.C.D., de 49 años de edad, acudió a la ESE Hospital M.U.Á. de Envigado el 9 de agosto de 1997 a las 12:30 horas, con un cuadro clínico consistente en dolor intenso en hombro izquierdo irradiado a tórax, cuello, cara y retroauricular de origen por esclarecer, desaliento sin disnea, iniciado a las 4:00 p.m. del día anterior, razón por la que le fue practicado un electrocardiograma que, conforme a la interpretación de los galenos de turno, no arrojó signos de evento isquémico, enfermedad coronaria ni otras patologías, por lo que se consideró adecuado darle de alta con la indicación de la aplicación de una inyección de diclofenaco.

Empero, a las 4:10 a.m. del mismo día, la señora C.D. fue reingresada a la institución, conducida por sus familiares. A su llegada fue encontrada sin signos vitales, con midriasis bilateral paralítica, sin actividad cardiaca ni respiratoria, por lo que se declaró su muerte por infarto agudo al miocardio.

Aseguran los demandantes, que el resultado fatal se derivó de una inadecuada atención a los síntomas presentados en su primer ingreso, los cuales eran compatibles con una patología cardiaca, por lo que la lex artis indicaba la hospitalización para observación y práctica de exámenes adicionales. Procedimiento no realizado y que para la parte actora resultó determinante en la consolidación del hecho dañoso, lo que le causó ingentes perjuicios morales a los demandantes.

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores G.S., ANGEL MIRO, R., WILSON DE JESÚS y S.Á.O.C., en calidad de hijos de la occisa, formulan demanda de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital M.U.Á.. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 37 a 38, c. ppal.):

“(…)

4.1. Que se DECLARE al HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, Empresa Social del Estado del orden Municipal, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, por la muerte de su madre G.S.C.D., el día 9 de agosto de 1997. Como consecuencia de una falla o falta en la prestación del servicio médico por parte de los profesionales que laboran en esta institución.

4.2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, Empresa Social de Estado del Orden Municipal, a cancelar a los demandantes en el término señalado por la ley, los siguientes conceptos:

4.2.1. POR PERJUICIOS MORALES:

El equivalente en pesos colombianos, de conformidad con el valor certificado por el Banco de la República respecto del gramo de oro (precio de venta), al momento de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, de las siguientes cantidades:

Para:

GLORIA STELLA OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

ANGEL MIRO OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

ROSALBA OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

SOL A.O. CAMPILLO 1500 GMS

TOTAL 7500 GMS

4.2.2. POR INTERESES

Se reconocerán intereses legales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la sentencia o al auto que ponga fin al proceso y de ahí en adelante moratorios, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

La defensa de la demandada

La ESE Hospital M.U.Á. de Envigado se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda (fol. 67 a 78, c. ppal.). En cuanto a los hechos señaló que no le constan por lo que se atiene a lo probado.

Adujo, en primer lugar, que el abogado de la parte actora obró sin poder para demandar a la entidad. Echa de menos en el acto de apoderamiento la entidad contra la que se dirigiría la acción. Razón por la cual y dado que “no existe legislación para llenar los espacios en blanco en los poderes. Porque estos conllevan un mandato especial (…), se actuó sin poder”.

De otra parte, señaló que la notificación no cumplió con la ritualidad procesal pues “la demanda se notificó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL M.U.Á., creada por el acuerdo 032 de noviembre 3 de 1995, del Concejo Municipal del Municipio de Envigado, sujeto jurídico muy diferente que no es el sujeto demandado “HOSPITAL M.U.Á., EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL”, así como señaló que tal es un requisito ad substantiam actus. Situación que se reitera en el libelo, en el que el abogado obra sin poder y demanda a una entidad inexistente.

Finalmente, propuso las excepciones de “atención profesional e institucional debidas, inexistencia de la obligación, falta de nexo causal”, “prescripción y caducidad de la acción”, toda vez que la atención se dio en el año 1998 y la demanda se notificó en el año 2000, por lo que se encontraba fenecida la oportunidad procesal para demandar y “falta de poder”. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y al médico J.M.G..

Llamamiento en garantía

Mediante auto de 7 de junio de 2001, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y el médico J.M.G. (fol. 85 a 86, c. ppal.). Decisión en contra de la cual la aseguradora interpuso el recurso de reposición, por cuanto, de una parte, el llamamiento fue admitido sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello -presentación en escrito separado, ni claridad de los motivos de hecho y de derecho que motivan la vinculación del tercero-, así como su notificación fue realizada después de fenecido el término de 90 días de suspensión del proceso, oportunidad de ley para que la demandada realizara las gestiones tendientes a su vinculación (fol. 90 a 93, c. ppal.).

Sobre el recurso interpuesto, se pronunció el Tribunal en auto de 5 de noviembre de 2002, en el que le dio la razón a la parte recurrente, al tiempo que advirtió que el galeno J.M.G. no fue notificado. En tal virtud, decidió “no tener como vinculados en el proceso de la referencia a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. ni al doctor J.M.G. (…)”.

Alegatos en primera instancia

Mediante auto de 7 de abril de 2005, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 250, c. ppal.).

La ESE Hospital M.U.Á. reiteró los argumentos sostenidos en las anteriores etapas procesales, al tiempo que insistió en solicitar la denegación de las pretensiones (fol. 285 a 288, c...

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