Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124465

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 17001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00311- 01 ( 38680)

Actor: G.G.A. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de febrero de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de octubre de 2004, el señor G.G.A. fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Dieciséis Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, despacho que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los presuntos delitos de encubrimiento por receptación y falsedad marcaria. El 22 de febrero de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por encontrarlo responsable del primero de los delitos y precluyó la investigación en relación con la conducta punible de falsedad marcaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, (f. 68-99 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor G.G.A. y G.P.D.P., quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores C.D.G.D. y J.S.G.D.; D.A.C., B.G.A., E.G.A., H.G.A., G. de J.G.A. y A.G.A. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable del daño antijurídico que le ocasionó al señor G.G.A., como consecuencia de su injusta privación de la libertad, decretada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL DIECISÉIS DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MANIZALES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relatadas en los hechos de esta demanda.

2. Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable del daño antijurídico que le ocasionó a G.G.A., a la señora G.P.D.P. -cónyuge-, a C.D.G. DUQUE -hijo menor de edad-, J.S.G. DUQUE -hijo menor de edad-; a DONELIA AGUIRRE CASTRO -madre-, G.D.J.G.A. -hermano legitimo-, E.G.A. -hermana legitima-, H.G.A. -hermano legitimo-, B.G.A. -hermana legitima-, y ARTURO GIRALDO AGUIRRE -hermano legitimo- como consecuencia de la injusta privación de la libertad del señor G.G.A., ordenada por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL DIECISÉIS DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MANIZALES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicadas en los hechos de esta demanda.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES

3.1.1. DAÑO EMERGENTE

Que se condene al pago de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor G.G.A., por los conceptos y sumas de dinero siguientes:

3.1.1.1. La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8 000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, que corresponden al valor de la Asesoría Legal que le fuera brindada durante el proceso legal, y cancelada por mi cliente a los abogados.

4. PERJUICIOS MORALES

4.1. Para el señor G.G.A., el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con los cuales se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por él, como producto de la detención arbitraria de que fue objeto.

4.2. Para la señora G.P.D.P. -cónyuge-, a C.D.G. DUQUE -hijo menor de edad-, J.S.G. DUQUE -hijo menor de edad-; a DONELIA AGUIRRE CASTRO -madre-, G.D.J.G.A. -hermano legitimo-, E.G.A. -hermana legitima-, H.G.A. -hermano legitimo-, B.G.A. -hermana legitima-, y ARTURO GIRALDO AGUIRRE -hermano legitimo-, el equivalente para cada uno de los actores de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma ésta que resarcirá en parte el PERJUICIO MORAL sufrido por ellos, con motivo de la detención de que fuera objeto el señor G.G.A., esposo, padre, hijo y hermano respectivamente.

5. Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las COSTAS del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, en consecuencia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota L. en lo atinente a las agencias en derecho, y dentro de los lineamientos expuestos en la Sentencia C-536 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

6. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se acusará intereses de mora, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 declarada mediante sentencia C-188/99.

La parte actora sostuvo que el señor G.G.A., fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de encubrimiento por receptación, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que en etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, lo absolvió del delito imputado, por no haber cometido la conducta punible.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que duró por el término de ciento treinta y nueve días, como consecuencia de la actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 143-149, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Puso de presente que para solicitar la medida de aseguramiento y para formular la acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 25 de febrero de 2010 (f. 230-254, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor G.G.A., ocurrida desde el día ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), conforme a lo señalado en la parte motiva.

2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes según la siguiente relación:

- Para G.G.A., en calidad de directamente afectado por la medida de aseguramiento, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

-Para G.P.D.R. (sic), en calidad de cónyuge, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

-Para D.A.C., en calidad de madre, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

-Para C.D.G.D. y J.S.G.D., en calidad de hijos, a cada uno, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

-Para G. de J.G.A., E.G.A., H.G.A., B.G.A. y A.G.A., en calidad de hermanos, a cada uno, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA...

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