Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124473

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada de oficio la caducidad de la acción

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el de peculado por apropiación

Se narró, en síntesis, que con ocasión de una denuncia formulada por el señor O.A.C.C., la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar en contra del señor O.C.G.G., en razón del presunto sobrecosto del contrato No. 009 de 28 de septiembre de 1988 que celebró para la instalación del sistema de amplificación de sesiones de la Asamblea Departamental del Cesar. Se indicó que el señor G.G. fue capturado el 3 de mayo de 2001 y que el 30 de agosto siguiente, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar le profirió resolución de acusación por el delito de “interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el peculado por apropiación”. (…) se advirtió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 23 de agosto de 2002, declaró responsable al señor O.C.G.G. por el delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en calidad de cómplice, condenándolo a 6 años de prisión y multa de diez millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos, con pena accesoria de inhabilidad en sus derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena. Se afirmó que, inconforme con la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 23 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la absolución de responsabilidad del señor O.C.G.G. y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se adujo en el libelo, que el ahora demandante fue recluido desde el 3 de mayo de 2001 en los calabozos de la Sijín y luego en la Cárcel Judicial de Valledupar por un lapso de 1 año y nueve meses, y que, posteriormente, fue trasladado a la Penitenciaria de Varones, reclusorio de alta seguridad, hasta el 30 de mayo de 2003, cuando le fue otorgada la libertad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cesar.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES DE FONDO - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Regulación normativa

El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo artículo 144 ordinal 3 e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que consagra:. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.(…) En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta, en principio, a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor O.C.G.G.. (…) para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia de 23 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal, mediante la cual se absolvió al señor O.C.G.G. del delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. En este sentido se tiene que frente a la mencionada sentencia el Procurador 42 Judicial Penal II de Valledupar interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y declarado desierto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 6 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. (…) se tiene que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el día en que se suscribió el auto que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 dispuso que el recurso extraordinario de casación era procedente contra sentencias penales proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción. Consultar, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp. 44474. En relación con el término de caducidad en la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002.exp: 13622

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 213 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 218

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó. Demanda extemporánea

Si bien dentro del expediente no se encuentra acreditada la fecha en la que se interpuso el mencionado recurso extraordinario de casación, resulta evidente que esto fue con posterioridad al 6 de junio de 2001, fecha en la que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-252 de 2001, de tal modo que la sentencia absolutoria de 23 de mayo de 2003 no estaba en firme cuando se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, como quedó visto tenía un efecto suspensivo respecto de la providencia cuestionada. (…) se tiene que el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, señalaba: Artículo 197.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. De conformidad con el anterior precepto legal, y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2003 quedó debidamente ejecutoriada el 6 de octubre de 2004, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 7 de octubre de 2004 y el 7 de octubre de 2006; sin embargo, como esta última fecha era un sábado, el término de caducidad corrió hasta el primer día hábil siguiente, es decir el 9 de octubre de 2006, tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades bajo la aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal . (…) revisado el expediente, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 17 de octubre de 2008 , por lo que forzoso resulta concluir, que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter...

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