Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124541

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero p onente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02842-01( 36083 )

Actor: J ORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS Y OTRO

Demandado: NACIO N - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; ausencia de daño antijurídico por la configuración del hecho exclusivo de la víctima; caducidad de la acción de reparación directa frente a la inclusión de nuevos demandantes con la reforma a la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“1°. D. probada la excepción de caducidad de la acción con respecto a los demandados AMELIA MANTILA VILLEGAS, Á.E.U., E.C.N., E.J.M.V., R.P.A., A.V.M., G.C.D.G.Y.R.G.T., por lo expuesto en la presente providencia.

2°. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de N.E.Z.C., CARMEN DEL PILAR y J.L.T.Z., por lo expuesto en la presente providencia.

3°. D. no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

4°. Deniéganse las pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 2 de diciembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores J.L.T.C. y N.E.Z.C., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad C. delP. y J.L.T.Z., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, y en contra de los entonces Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctores A.M.V., Á.E.U., E.C.N., E.J.M.V., R.P.A., A.V.M., G.C. de G. y R.G.T., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por la expedición de providencias con medidas ilegales de exclusión definitiva del ejercicio de la profesión de la abogacía de mi poderdante”.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.240'000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $600'000.000 para el principal afectado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el abogado J.L.T.C. en el año 1991 presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener mandamiento de pago contra la Nación -Ministerio de Educación- a favor de 129 docentes de educación superior, por concepto de reajuste salarial, el cual había sido reconocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 27 de noviembre de 1981, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 1982.

Agregó la demanda que dicho mandamiento de pago fue librado en primera instancia, pero que fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en apelación. No obstante lo cual, indicó que en marzo de 1993 el mencionado abogado presentó una nueva demanda ejecutiva en contra del referido Ministerio, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago por la suma de $1.232'7490.258.

Se indicó que el Procurador Delegado realizó indagaciones preliminares sobre el proceso en mención y compulsó copias de esas investigaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., y a la Fiscalía General de la Nación y que, una vez surtido el trámite disciplinario, “mediante un pronunciamiento ilegal, arbitrario, injurídico” el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 21 de marzo de 1997 decidió sancionar al ahora demandante con la exclusión definitiva del ejercicio de la abogacía, por encontrarlo responsable de las conductas descritas como faltas contra la administración de Justicia y contra la honradez y la lealtad debida con la profesión. Agregó que esa providencia fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído proferido el 11 de diciembre de 1997.

Tanto la demanda como su reforma -presentada el 24 de julio de 2000- fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 1° de septiembre de 2000 el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada, a los referidos M. y al Ministerio Público.

1.2.- La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio o error jurisdiccional respecto de las providencias que impusieron la sanción al hoy actor, dado que estuvieron ceñidas al ordenamiento jurídico y se respetó el derecho de defensa del procesado, amén de que dentro del proceso disciplinario se acreditó de forma suficiente su responsabilidad en la comisión de las faltas que llevaron a imponerle la sanción referida en la demanda.

A su turno, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores A.M.V., Á.E.U., E.C.N., E.J.M.V., R.P.A., A.V.M., G.C. de G. y R.G.T. señalaron en sus respectivas contestaciones a la demanda, básicamente, que no se incurrió en error alguno en la providencia por medio de la cual se excluyó al ahora demandante de la abogacía, dado que en el proceso disciplinario se contó con los elementos de prueba suficientes para acreditar las faltas al ejercicio de la profesión que se le imputaron, por manera que el daño que se alega en la demanda devino exclusivamente del propio actuar indebido del demandante.

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 10 de junio de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 22 de noviembre de 2006, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandada, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que no se incurrió en error o falla alguna en la providencia objeto de debate, por manera que no había lugar a declarar la responsabilidad en su contra.

1.4.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 12 de diciembre de 2007, oportunidad en la que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que las providencias disciplinarias que decidieron excluir de la abogacía al actor no incurrieron en error jurisdiccional alguno, dado que la sanción que le fue impuesta se produjo como consecuencia exclusiva de sus graves faltas contra el ejercicio de la profesión.

En lo que respecta a la caducidad de la acción, el Tribunal de primera instancia señaló que, comoquiera que el daño que originó la presente acción se concretó con la expedición de la sentencia del 11 de diciembre de 1997 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se imponía concluir que la demanda formulada el 2 de diciembre de 1999 se interpuso dentro de los dos años que consagra el artículo 136 del C.C.A.

No obstante, respecto de los Magistrados demandados Amelia Mantilla Villegas, Á.E.U., E.C.N., E.J.M.V., R.P.A., A.V.M., G.C. de G. y R.G.T., indicó que se encontraba configurada la caducidad de la acción, habida cuenta que dichas personas fueron incluidas con la reforma a la demanda presentada el 24 de julio de 2000 y la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional fue proferida el 11 de julio de 1997, es decir, que entre la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional y la reforma a la demanda transcurrieron más de dos años.

De otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la esposa del principal afectado y de sus hijos, por cuanto sostuvo que la providencia sobre la cual se aduce el error no tiene efecto directo sobre los mismos y, adicionalmente, no acreditaron la calidad con la que actúan en el proceso, pues los registros civiles de matrimonio y de nacimiento fueron aportados en copia simple.

1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 4 de septiembre de 2008 y admitido por esta corporación el 14 de noviembre de esa misma anualidad.

Como motivos de su inconformidad la parte demandante reiteró que la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en varias vías de hecho, específicamente, en “defecto fáctico”, puesto que las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron la reliquidación de salarios a favor de los 129 docentes, junto con la resolución de escalafón docente de cada categoría, resultaban suficientes para constituir el título ejecutivo, no obstante lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura no habría realizado...

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