Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124589

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001 - 23 - 31 - 000 - 2007 -00689-01(41 080)

Ac tor: G.R.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. El 1º de agosto de 2007, el señor G.R.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación -Rama Judicial-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal como obran en el expediente, inclusive los errores):

PRIMERA.- Se declare que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor G.R.R., por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal, debido a la mora excesiva e injustificada en el trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 4311 seguido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en contra de P.F.P.R., G.M.A.P., y G.R.R..

SEGUNDA.- Se declare que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor G.R.R. por el defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrió el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal, por haber rematado el 8 de marzo de 2.006, el bien inmueble de propiedad del señor G.R.R. (…) con base un avalúo comercial que databa del 13 de marzo de 1.997, cuando para la fecha de remate del inmueble el inmueble rematado ya tenía un valor de trescientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos.

TERCERA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores que la Nación- Rama Judicial sea condenada a pagarle al señor G.R.R. la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se le causaron en las sumas que se determinen en el transcurso del proceso mediante prueba judicial, ajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga.

CUARTA.- Condénese a la Nación- Rama Judicial a pagar los gastos del presente proceso, Así como a las sumas que por costas deba erogar mi representado.

QUINTA.- Condénese a la Nación- Rama Judicial a pagar las Agencias en Derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actualizaciones por los Colegios de Abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1.998” (fls. 1 y 2 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró, en síntesis, que el 25 de mayo de 1995 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores P.F.P.R., G.M.A.P. y G.R.R., por las siguientes sumas: i) $700.000, por concepto de saldo de capital representado en el pagaré 5667149, ii) $4'680.000, como saldo de capital del pagaré 58879110, iii) $3.320.000, como saldo de capital del pagaré 0514583 y iv) por los intereses moratorios previstos en el artículo 886 del Código de Comercio.

Manifestó que, mediante auto de 31 de mayo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal admitió la demanda y decretó el embargo y secuestro de su bien inmueble, el cual estaba ubicado en el perímetro urbano de Yopal y tenía una extensión de 13.641 metros cuadrados.

Adujo que en auto de 20 de octubre de 1995 el mencionado juzgado decretó el secuestro del inmueble y, a pesar de que ordenó que dicha diligencia se realizara el 6 de diciembre siguiente, ésta no se pudo hacer, toda vez que no acudieron las partes ni el secuestre designado, razón por la cual, se fijó como nueva fecha para esa diligencia el 29 de marzo de 1996 y ese día efectivamente se realizó el secuestro del inmueble, sin oposición alguna de las partes.

Indicó que los señores G.M.A.P., P.F.P.R. y G.R. fueron notificados del mandamiento ejecutivo entre el 26 de febrero y el 26 de septiembre de 1996 y que ninguno de ellos presentó excepciones dentro del término legal concedido para tal efecto.

Señaló que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado, dejó en libertad a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, decretó el avalúo del bien secuestrado y condenó en costas a los demandados, los cuales no interpusieron recurso alguno y, por tal razón, dicha providencia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de ese mismo año.

Arguyó que el 13 de marzo de 1997 los peritos señalaron que el inmueble secuestrado tenía un valor comercial de $109'002.500 y, mediante auto de 24 de abril de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal aprobó dicho avalúo.

Indicó que, en providencia de 6 de mayo de 1997, el mencionado juzgado ordenó hacer el remate del bien el 18 de septiembre siguiente y que en dicha diligencia aquél se declaró desierto por falta de interesados en la subasta.

Manifestó que, del 26 de noviembre de 1997 al 8 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal fijó siete veces fecha para realizar la diligencia de remate y que el 8 de marzo de 2006 adjudicó el inmueble a los únicos postores que se presentaron a la subasta por la suma de $43'601.000, esto es por el 40% del avalúo.

Adujo que el inmueble fue entregado a los “rematantes” el 1º de septiembre de 2006 y que, como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cedió los derechos procesales a la Central de Inversiones S.A, mediante auto del 3 de noviembre de 2006 el juzgado reconoció a la referida sociedad como subrogataria de los créditos y garantías que le correspondían a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y ordenó endosar el título de depósito judicial producto del remate a la Central de Inversiones S.A.

Esgrimió que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal le causó un daño antijurídico consistente en la privación del derecho que tenía a que se realizara el remate de su inmueble con base en el valor que tenía en marzo de 2006 y a que le fuera reintegrado el dinero que quedaba después de pagar el crédito a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Concluyó que las conductas anteriores causaron una mengua considerable en su patrimonio, pues en abril de 2007 contrató los servicios de un perito para que avaluara el predio rematado y que, según el dictamen rendido por éste, su inmueble valía $362.500.000 para la fecha en que fue rematado (fls. 2 a 5 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 6 de diciembre de 2007 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existía prueba alguna que demostrara que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal incurrió en algún yerro que comprometiera su responsabilidad patrimonial.

Adujo que las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal en el proceso ejecutivo hipotecario 4311 estuvieron ajustadas a derecho, pues, tal como se observa en los documentos aportados con la demanda, el mencionado despacho judicial realizó todas las actuaciones pertinentes hasta llegar a la diligencia de remate del inmueble objeto de la Litis.

Indicó que, a pesar de que las normas de procedimiento civil establecen los mecanismos y la oportunidad en que las partes pueden controvertir las decisiones judiciales que son perjudiciales a sus intereses, el actor y los demás ejecutados no interpusieron recurso alguno contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.

Manifestó que, según el artículo 170 de la ley 270 de 1996, cuando la parte afectada con una decisión judicial no interpone los recursos de ley, ello implica tácitamente su conformidad frente a las decisiones del juez, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Esgrimió que, para que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, es necesario que la conducta del funcionario o empleado judicial sea constitutiva de culpa grave o de una infracción penal sancionada por el estatuto punitivo correspondiente, o de error inexcusable.

Concluyó que el daño reclamado por el actor no es antijurídico y que se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor G.R.R. no interpuso los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal (fls. 150 a 153 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de agosto de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 172 cdno. 2).

El demandante señaló que se demostró que el inmueble del señor G.R.R. fue rematado el 8 de marzo de 2006 con base en un avalúo efectuado el 13 de marzo de 1997, es decir 8 años y 5 meses atrás, lo cual evidencia el error en el que incurrió el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal, pues éste tenía la obligación de ordenar la actualización del avalúo, a efectos de garantizar los derechos del demandado.

Adujo que, según el peritaje realizado por la arquitecta F.M.M.M., el inmueble rematado está ubicado en una zona de expansión urbana, cuenta con varias vías de acceso, con servicios públicos y en mayo de 2009 tenía un valor en el mercado de $1.454'000.000.

Señaló que, si el juez hubiera ordenado actualizar el avalúo existente, la base del remate hubiese sido de $163'600.000 y no de $43'600.000, lo cual demuestra que, de no haber existido ese error jurisdiccional, con el producto del...

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