Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124677

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 -00946-01(56 525)

Actor: M ARIA CONSUELO RINCON URIBE

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015, la señora M.C.R.U., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados con ocasión de la falla en el servicio derivada de la omisión en cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, providencia en la que se anuló el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de B..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que en el Tribunal Administrativo de Santander se tramitó un “acción” de nulidad simple interpuesta en contra del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, mediante el cual el Concejo de Bucaramanga “otorgó algunas facultades patrimoniales al Alcalde de la época para adelantar proceso (sic) de reestructuración administrativa en el Municipio”.

Se agregó que el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 13 de marzo de 2009, fallo que fue confirmado el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación.

Señaló el libelo que el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, mediante el cual el Alcalde reestructuró la planta de personal de la Alcaldía de B., quedó sin efectos, comoquiera que se sustentó en las facultades otorgadas por el anulado Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999.

Según se afirmó en la demanda, el 26 de agosto de 2013, la señora M.C.R.U. presentó petición ante la Alcaldía de B., mediante la cual solicitó le fueran aplicados los efectos de las sentencias que declararon la nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, fuera reintegrada al cargo que ocupada para el momento en que fue expedido el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 o, en su defecto, en uno de igual o mayor rango, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, por todo concepto, desde el momento en que fue desvinculada, esto es, el 5 de marzo del año 2000.

Expuso el libelo que, el 13 de septiembre de 2013, la Alcaldía de B. contestó la petición antes referida, para lo cual, aseguró, que no era posible acceder a la solicitud, en tanto “el fallo de segunda instancia no ordena ningún efecto directo sobre alguna determinación”.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 26 de noviembre de 2015, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“…resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora MARÍA CONSUELO RINCÓN URIBE y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado…

De acuerdo a lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo -Acuerdo 062 del 31 de diciembre que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, todos del Concejo Municipal de B., fundamento del Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000-, el cual se hizo la notificación de los efectos -supresión del cargo que ocupaba como SECRETARIO CÓDIGO 540 GRADO 11 por medio del oficio de fecha 3 de marzo de 2000 a la señora MARÍA CONSUELO RINCÓN URIBE como consta a fol. 7-, era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación… Habiendo sido presentada la demanda en fecha 20 de agosto de 2015 (fol. 99), obliga a concluir la caducidad del medio de control” (Se destaca).

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el Tribunal a quo erró al adecuar el “medio de control” de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que en el sub judice no se discute la legalidad de los actos administrativos que suprimieron el cargo de la señora M.C.R., sino el daño especial derivado del “rompimiento del equilibrio” de las cargas públicas.

Se agregó que la señora M.C.R., en su condición de lesionada por la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1.999, no se encontraba en condiciones de soportar el daño irrogado por la Administración, cuando el ordenamiento jurídico carece de herramientas para el resarcimiento del daño.

Mediante proveído del 16 de diciembre 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto

Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende, fue advertido con la declaratoria...

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