Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124697

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 17001 - 23 - 31 - 000 - 2006 -00524- 01 (37622)

Actor: J. ENRIQUEC.B. Y OTRO

Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada dentro del presente proceso de reparación directa promovido por Gloria Lucía Correa Obando, J.E.C.B., H.J., N.A., Á.L., M.O., Á.S. y J.M.C., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

“2.-DECLARAR demostrado el hecho de la víctima como causa concurrente y eficiente en la producción del daño, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

“3.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la muerte del señor C.A.C.C., ocurrida el 27 de mayo de 2005, en las situaciones de tiempo, modo y lugar relatadas en esta providencia, conforme a las consideraciones que anteceden.

“4.- Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según la siguiente relación:

“Para la señora Gloria Lucía Correa Obando y el señor J.E.C.B., cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $ 24'845.000, para cada uno.

“Para H.J., N.A., Á.L., M.O., Á.S. y J.M.C.C., veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $ 9'938.000, para cada uno.

“5.- Por perjuicios materiales -lucro cesante- SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando la suma de $51'962.607,04.

“6.- Por el daño a la vida de relación SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $ 24'845.000, para cada uno.

“(…)”.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006 por intermedio de apoderado judicial, los señores Gloria Lucía Correa Obando, J.E.C.B., H.J., N.A., Á.L., M.O., Á.S. y J.M.C.C. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados, derivados de “la muerte del señor C.A.C.C., ocurrida el 27 de mayo de 2005, en la finca Sinaí, vereda `Hoyo Frío', jurisdicción del municipio de Manizales”.

Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que les fueron causados, una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se reclamó, igualmente, que se reconociera a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso o a falta de bases suficientes para su fijación, el equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, se pidió en la demanda que se reconociera por concepto de indemnización del “daño a la vida de relación”, una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 27 de mayo de 2005 un grupo de desconocidos, quienes se identificaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación, ingresaron a la finca S., ubicada en la vereda “H. frío”, jurisdicción del municipio de Manizales, oportunidad en la que, luego de someter a sus moradores, les hurtaron varios elementos de su propiedad.

Señaló el libelo que, en vista de los anteriores sucesos, los habitantes decidieron abandonar la finca; que cuando habían caminado alrededor de cinco metros con dirección a la salida, fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional integrada por 10 miembros, provistos de armamento de largo alcance.

Indicó la demanda, asimismo, que los habitantes de la finca solicitaron a los uniformados que se identificaran, pues se encontraban asustados ante los hechos previamente sucedidos, momento en el que, ante la falta de respuesta de los policiales, el señor C.A.C.C. procedió a levantar la escopeta de la que estaba provisto, circunstancia que produjo la reacción de los uniformados, quienes dispararon en su contra ocasionándole la muerte y lesiones físicas a su hermano, H.J.C.C..

Finalmente, se dijo en el libelo que la muerte del señor C.A.C.C. se debió a la falla del servicio en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional, toda vez que, pese haber sido debidamente informados acerca de los sucesos que se habían registrado en la finca Sinaí y alertados sobre la presencia de cuatro individuos en el lugar, quienes pretendían secuestrar a sus residentes, procedieron a desplazarse al sector con el fin de protegerlos, pero sin que el operativo que adelantaron para tal fin se hubiera realizado con la debida cautela.

La demanda, así formulada, se admitió por auto de 13 de septiembre de 2006, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor agente del Ministerio Público.

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que no le cabía responsabilidad alguna en el fallecimiento del señor C.A.C.C., pues cuando los miembros del Grupo GAULA llegaron al lugar de los hechos, observaron a 4 individuos que salían de la finca, razón por la cual procedieron a identificarse como miembros de la Policía Nacional, con el convencimiento de que a quienes requerían eran a los delincuentes objeto del operativo, momento en el cual, la víctima disparo contra los uniformados, lo cual llevó a la respuesta armada de los demás Policías en contra del agresor ocasionándole la muerte.

En armonía con lo expuesto, formuló la excepción de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”, pues a su juicio, el señor C.C. fue el generador de su muerte, toda vez que desatendió la orden de desarmarse, lo que generó que los agentes dispararan en su contra con la creencia de que se trataba de un delincuente que los atacaba a tiros, sin saber que en realidad era uno de los dueños del inmueble.

Mediante auto de 28 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 28 de mayo de 2008 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la parte demandante aseguró que en el presente caso se logró demostrar que el procedimiento ejecutado por el Grupo GAULA fue irregular, que el uso de las armas fue excesivo y que la reacción de la víctima legítima, pues, junto con las personas que lo acompañaban, se creyeron víctimas nuevamente de la delincuencia.

En sus alegatos, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional manifestó que, aunque los uniformados eran más, no por ello se podía hablar de una desproporción, toda vez que quien arremetió contra los policiales fue el señor C.C., circunstancia que los obligó a defenderse de un ataque inminente en su contra.

En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que los efectivos del Grupo GAULA tenían previamente identificado el número de personas y los elementos que portaban, situación que los obligaba a actuar en forma diferente, sin necesidad de disparar contra los civiles que se encontraban en el lugar.

II.- LA SENTENCIA APELADA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 9 de julio de 2009, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en concurrencia con el hecho de la víctima, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Al respecto, el Tribunal manifestó que la responsabilidad de la demandada se había estructurado al haber respondido a la agresión del señor C.A.C.C. de la manera que se hizo, sin tratar de utilizar otros medios menos dañinos para su integridad.

Consideró, igualmente, que a la producción del daño concurrió el hecho de la víctima, pues las pruebas permitían concluir que el occiso no solo se encontraba armado, sino que también amenazó y disparó en contra de los uniformados, causándole heridas a uno de ellos, situación que generó la reacción de los demás efectivos quienes tuvieron que disparar en contra de su agresor.

Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Caldas condenó a la demandada a pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales y de “daño a la vida de relación” a favor de la señora Gloria Lucía Correa Obando, compañera permanente del...

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