Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124709

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-0150 3-01(36 458)

Actor: G.N.A. Y MARIELA SA NCHEZ MORENO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Temas: LA PRUEBA DEL DAÑO - Primer elemento a estudiar por el fallador cuya inexistencia impide adelantar un juicio de responsabilidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores G.N.A. y M.S.M., en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa el 30 de junio de 2004, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la cancelación irregular de una hipoteca que llevó a cabo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios, materiales e inmateriales, como consecuencia de la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que los demandantes adquirieron la propiedad de un inmueble que, de acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria expedido para la época de la compra, se encontraba libre de cualquier gravamen.

Según se narró en la demanda, los actores una vez adquirieron el inmueble se percataron de que este era objeto de una hipoteca, toda vez que así se los hizo saber la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, tras efectuar una corrección al folio de matrícula inmobiliaria, en el sentido de inscribir ese gravamen que, según se les indicó, fue cancelado por error.

Se expuso que los demandantes soportaron el embargo y posterior despojo del inmueble de su propiedad, tras el cobro ejecutivo de la deuda que él garantizaba.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 2004 y fue admitida mediante auto fechado el 3 de septiembre de ese año, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razón de su defensa propuso el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, comoquiera que el dueño inicial del bien, a pesar de que sabía del levantamiento irregular de la hipoteca, procedió a venderlo aun cuando tenía conocimiento de la existencia del gravamen.

Adicionalmente, la entidad demandada afirmó que se configuraba un hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que los actores no actuaron con diligencia al no llevar a cabo un estudio de los títulos del bien que compraron, sino que se limitaron “a lo dispuesto por el certificado de libertad”.

Concluido el período probatorio y mediante providencia con fecha de 20 de septiembre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

A su vez, la parte actora alegó de conclusión para señalar, entre otras cosas, que el daño soportado por los demandantes como consecuencia de la cancelación irregular de una hipoteca, de cuya existencia no conocieron para el momento en que compraron el bien, fue su pérdida tras el cobro ejecutivo que hiciera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de la deuda amparada por él.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia sostuvo que la demanda atribuía los daños a la expedición de la Resolución No. 380 dictada el 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de los actores, en el sentido de ordenar la inscripción de una hipoteca que había sido cancelada por equivocación.

Por tal motivo, consideró que la fuente del daño por cuya indemnización se demandó fue la expedición de un acto administrativo, de suerte que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que fue la interpuesta por los actores.

4. El recurso de apelación

La parte actora se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que no era posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se ajustaba a derecho, es decir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué estaba en la obligación de corregir las inconsistencias que en él figuraban, en este caso, de ordenar la inscripción de una hipoteca que había sido cancelada erróneamente.

En ese sentido, la parte actora sostuvo que no estaba demandando la expedición del mencionado acto administrativo sino el error en que había incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué tiempo atrás y que le impidió, para la época en que compró el inmueble, conocer su verdadero estado jurídico.

Adicionalmente, reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, en relación con que el daño que soportó por la cancelación irregular de la hipoteca fue el embargo y posterior remate del bien como consecuencia del cobro ejecutivo de la deuda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 27 de marzo de 2009.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia de la Sala; 2) La legitimación en la causa por activa: quien demanda como propietario de un bien inmueble debe demostrarlo mediante el certificado de tradición; 3) El ejercicio oportuno de la acción; 4) La inexistencia del daño señalado en la demanda: su falta de prueba hace que sea inocuo analizar los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado; 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre...

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