Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00159-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124717

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00159-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00159-02(36288)

Actor: F.A.A.M. Y OTRA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E.

Referencia: APE ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. y por el Ministerio Público contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió:

“1. Se declara administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte de la señora N.E.C.G. ocurrida el 21 de abril de 2004, dentro del marco de las circunstancias descritas en la parte considerativa.

“2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. a pagar al señor F.A.A.M. y a la menor Yesireth Alzate Casas por concepto de perjuicios morales , la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno de ellos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

“3. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas:

“A) Para el señor F.A.A.M. (compañero permanente), la suma de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($29.489.356.oo), conforme se dejó expresado en la parte motiva.

“B) Para la menor Y.A.C., la suma de veinticuatro millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($24.753.459.oo), de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

“4. La entidad estatal condenada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. de no atenderse ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional, en esta localidad, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000.

“(…)”. (N. del original)

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 25 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor F.A.A.M. actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Y.A.C., por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de la señora N.E.C.G., en hechos ocurridos el 21 de abril de 2004.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la E.S.E. demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera la suma “que se llegue a probar en este proceso, la cual considero superior a noventa y ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos ($98.640.000.oo), o en su caso en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, como consecuencia de la crónica y devaluación de la moneda pudiéndose dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o periodos a saber A) indemnización de vida B) indemnización futura para un cálculo más adecuado. Teniendo en cuenta también el salario que devengaba la víctima más el 25% por prestaciones sociales”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que, el 21 de enero de 2004, a la señora N.E.C.G., quien se encontraba en estado de embarazo, se le realizó un examen hemático en el que se estableció que presentaba “anemia hemoglobina 9.9. hematocrito 31.4”.

Manifestó la parte actora que el 2 de febrero de 2004, la señora N.E.C.G. acudió a un control prenatal a la E.S.E Salud - Pereira y allí se le reportó como antecedente “ruptura uterina por legrado”. Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, se presentó a un nuevo control en el que se estableció que “… el bebé se encuentra en presentación podálica”.

El 21 de abril de 2004, a las 9 a.m., la señora Casas Granada se presentó con su compañero permanente, el señor F.A.A.M., en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que se realizara un control prenatal. En aquella oportunidad, el médico que la atendió decidió hospitalizarla porque tenía un “… embarazo de 38 semanas, feto único vivo, antecedentes de cesárea previa, oligoamnios, presentación podálica, hipertensión arterial, preparto”.

Afirmó la parte demandante que, a las 4 de la tarde del 21 de abril de 2004, se practicó cesárea a la señora Casas Granada y en dicho procedimiento se presentaron las siguientes particularidades:

“a) Asepsia y antisepsia (limpieza de la piel)

b) Incisión mediana infraumbilical

c) deserción por planos - liberación de adherencias

d) Histerotomía segmentaria (abren el útero)

e) Extracción del recién nacido en pelvis

f) Pinzamiento de cordón

g) P. se extrae parcial y manual

h) Sangrado intenso

i) No es posible hemostasia (para el sangrado)

j) Se inicia histerotomía abdominal

k) Pinzamiento sección ligadura de ligamento redondo

l) Pinzamiento sección ligadura de vasos uterinos

m) Pinzamiento sección de ligamentos cardinales

n) Pinzamiento sección de cúpula y fijación de la misma

o) Rafia de vejiga (cosen la vejiga)

p) Sangrado en copa abundante

q) Hemostasia de cúpula vaginal

r) Se llama al cirujano doct. B. (no aparece a la hora en que se llama) quien decide empaquetarla con seis compresas, con el objeto de detener la sangre, y toma la decisión de no realizar ligadura hipogástrica, pero todavía sigue sangrando

s) Paciente queda con 10 compresas en cavidad

t) Ordenan los doctores pasar a la occisa a recuperación

u) La hora en que terminó la cirugía 5 PM”.

Refirió que terminada la cesárea el médico tratante ordenó la transfusión de cuatro unidades de glóbulos rojos y, además, la valoración por la unidad de cuidados intensivos.

Agregó la parte actora que los médicos del hospital demandado le informaron al señor F.A.A.M., compañero permanente de la señora Casas Granada, que la institución no contaba con sangre para la transfusión ordenada y que debía conseguirla, razón por la que el señor A.M. donó parte de la sangre que se requería y consiguió una unidad en la Clínica de Risaralda.

Sostuvo que, a las 7:15 P.M. del mismo día, luego de una pérdida de 2 litros de sangre, la señora N.E.C.G. fue intervenida nuevamente y se procedió a “… drenar o retirar la sangre como también ligar la arteria hipogástrica y empaquetar con 5 compresas, para evitar el sangrado. El doctor aclara que la paciente estaba en shock pre y trans operatorio…”. Dicho procedimiento finalizó a las 7:45 p.m. y a pesar de que la víctima del daño salió en malas condiciones, solo ingresó a la unidad de cuidados intensivos a las 8:45 P.M., en donde falleció a las 9:06 P.M.

Alegó la parte actora que la muerte de la señora N.E.C.G. se debió a la falla en la prestación del servicio médico en la que incurrió la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en razón de que dicha institución no la atendió con total diligencia, pues desconoció que por los antecedentes médicos de la paciente (36 años de edad, 2 cesáreas anteriores, 2 abortos anteriores, ruptura uterina en legrado y por tener en todos sus embarazos tensión alta), debía ser considerada de alto riesgo y, además, porque no realizó la ligadura de las arterias hipogástricas cuando le practicaron la cesárea, pese a que la paciente seguía sangrando.

Indicó que el hospital demandado desconoció que durante el embarazo la señora Casas Granada presentó anemia y que pese a que el médico que la atendió inicialmente ordenó la transfusión de cuatro unidades de glóbulos rojos, solo se le suministraron tres de ellas. Agregó que se incurrió en falla del servicio al no informársele, tanto a la paciente, como a su compañero permanente, sobre las posibles complicaciones que podían presentarse en las diferentes etapas del parto.

La parte demandante mencionó que no se explica cómo, solo hasta las 8:45 P.M. se pasó a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos (en adelante UCI), a pesar de que salió de la segunda intervención a las 7:45 P.M. y, según el registro médico, en malas condiciones generales.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 17 de abril de 2006, decisión que se notificó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

4.1.- La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico de la señora...

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