Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124741

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 5200 1-2 3- 3 1 - 000-2006-00220-01(39858)

Actor: HERNA N BAUDILIO ORTEGA ORTEGA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL- el procesado no cometió el delito/HECHO DE UN TERCERO- declaración de la víctima/ DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS -ratificación/LUCRO CESANTE-perjuicios ciertos.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO.-DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: H.B.O.O., M.A.O.D.O., D.E.O.O., J.J.Y.F.F.O., J.B.O., E.A.O.O., E.O.C., E.O.O.O., J.A.C.O., H.A.O.E.Y.J.M.O.E., con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.B.O.O..

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago, por concepto de perjuicios derivados de la privación del señor H.B.O., de las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

A favor del señor H.B.O.O., directamente perjudicado, por concepto de perjuicios morales en razón a la detención injusta ordenada por la Fiscalía General de la Nación, la suma de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.

A favor de la señora M.A.O.O., en su condición de madre del señor H.B.O.O., una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.

Se reconocerá a favor de los herederos del señor J.M.O.E., fallecido el 2 de abril de 2004 y padre del señor H.B.O.O., una suma de dinero equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. Quienes actúen en calidad de herederos del señor J.M.O.E. deberán acreditar tal condición en la forma que se determina en la ley.

Por concepto de perjuicios materiales:

A favor del señor H.B.O.O. el valor de la actualización monetaria de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($3 320.000), [que se prestó como caución, para tal fin el período de tiempo respectivo corresponde] al comprendido entre el 10 de febrero de 2003, fecha en la que se realizó el depósito, y el 13 de julio de 2004, fecha en la que se ordenó su devolución.

TERCERO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…) (Negrilla y mayúsculas dentro del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 7 de febrero de 2006 los señores H.B.O.O., M.A.O. de Ortega, D.E.O.O., J.B.O.O., E.A.O.O., E.O.O.O., H.A.O.E., así como la sucesión del señor J.M.O.E., y los menores J.J.F.O., F.F.O., E.F.O.C. y J.A.C.O., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas para el período comprendido entre el 5 de diciembre del 2000 y el 10 de febrero del 2003.

Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes pidió el reconocimiento de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales, y de $15 000.000 por daño emergente, habida cuenta de los gastos de viajes y manutención en que incurrieron durante el tiempo que se prolongó la reclusión por la que demandan.

El señor H.B.O.O. solicitó el pago por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, del dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y, por daño emergente, la suma correspondiente a la devaluación de la caución que prestó para obtener la libertad provisional.

A su vez, la señora E.O.O.O. reclamó la suma de $30'000.000 por el monto de los honorarios del abogado que asistió a la víctima directa en el proceso penal.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 5 de diciembre de 2000, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, el ex senador C.H.F.O. identificó al señor H.B.O.O. como el cabecilla de la banda que lo secuestró en el año de 1997.

De acuerdo con el libelo, el ente investigador mediante decisión del 19 de diciembre de 2000, confirmada por resolución del 29 de enero de 2001, imputó cargos al señor O.O. por el delito de secuestro extorsivo agravado y, de manera consecuente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Según indicaron los demandantes, por medio de providencia del 12 de julio de 2001, se dictó resolución de acusación contra el implicado y a través de decisión del 8 de febrero de 2003, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de P. le concedió la libertad provisional.

Además, la parte actora sostuvo que el 30 de enero de 2004 se dictó fallo absolutorio a favor del señor H.B.O.O., el cual, en virtud de los recursos de apelación presentados por el ente acusador y por la parte civil, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto a través de sentencia del 27 de mayo de 2004.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la detención objeto de la litis se ordenó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, investigar las conductas contrarias al derecho penal y a sus presuntos autores y/o participes; además, sostuvo que en su actuación observó las normas legales que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Por otro lado, argumentó que al sub lite no le era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la actuación penal adelantada contra el señor O.O. terminó por aplicación del principio de in dubio pro reo, circunstancia que imponía la acreditación de una falla en el servicio, la cual, por las razones expuestas, en el caso analizado no se presentó.

Finalmente, propuso la excepción de culpa de un tercero, en cuanto el elemento probatorio que sirvió de fundamento a la privación del hoy demandante fue el señalamiento hecho, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por la víctima del delito.

2.2. La Rama Judicial afirmó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso. En su defensa sostuvo que no le era imputable responsabilidad alguna, porque las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor H.B.O.O. no fueron adoptadas por el juez penal a quien le correspondió el conocimiento de las diligencias, sino por el funcionario de la Fiscalía encargado de la investigación, quien, en todo caso, las dictó con fundamento en las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del implicado.

Del mismo modo, explicó que el régimen de responsabilidad aplicable, por no configurarse ninguno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, era el subjetivo.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante se abstuvo de intervenir en esta oportunidad.

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que el fundamento de la medida de aseguramiento fue el señalamiento hecho por el sujeto pasivo de la conducta.

3.3. La Rama Judicial, en su escrito de alegatos finales, señaló que la privación de la libertad se generó por la culpa de un tercero y que, con todo, no estaban acreditados los perjuicios reclamados.

3.4. El Ministerio Público sostuvo que las pretensiones tenían vocación de prosperidad, porque la investigación terminó con decisión absolutoria; empero, que debía negarse lo pedido por los familiares del procesado, en cuanto no demostraron su dependencia económica.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor H.B.O.O., empero, limitó la condena a los siguientes aspectos:

Por concepto de perjuicios morales: 40 SMMLV para la víctima directa, 15 SMMLV para su madre -M.A.O.-, e igual valor a favor de la sucesión de su padre -J.M.O.E.-.

Por perjuicios materiales: para el señor H.B.O.O. el valor de la actualización monetaria de la caución que prestó para obtener su libertad provisional, la cual, según lo dicho en la sentencia, debía liquidarse en relación con el período comprendido entre la fecha en que se realizó el depósito y aquella en la que se devolvió.

Para lo anterior, el a quo sostuvo que la absolución del implicado, por haberse otorgado por duda favorable, resultaba suficiente para concluir que la privación de la libertad objeto de la demanda ostentaba el carácter de injusta.

Indicó que las pretensiones formuladas por concepto de perjuicios morales por los hermanos y sobrinos del señor O.O. carecían de sustento fáctico, porque “no [se] probaron en forma suficiente y clara las relaciones de afecto, solidaridad y cercanía”.

En relación con el daño emergente, el Tribunal de instancia explicó, por un lado, que el documento aportado con el fin de probar el pago de los honorarios de defensa en el proceso penal, no era susceptible de valoración, porque, a...

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