Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124745

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00101-01(19294)

Actor: PANAMERICANA OUTSORCING S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, proferida el 24 de noviembre de 2011, que dispuso:

PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos mediante los cuales la Dian emitió la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas por el 2 bimestre de 2006 a la sociedad actora, en lo que atañe a la sanción por inexactitud, que se levanta:

Liquidación Oficial de Revisión No 300642008000112 del 27 de octubre de 2008.

La Resolución 900239 del 24 de noviembre de 2009, que confirmó la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas por el 2 bimestre de 2006 a cargo de la sociedad actora es la establecida en la parte motiva de esta providencia.”

(…)”

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2006, P. Outsorcing S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2006, en la que liquidó $320.654.000 como impuesto a las ventas generado a la tarifa del 16%, $326.828.000 como impuesto generado por operaciones gravadas, $104.872.000 como IVA resultante por devoluciones de ventas anuladas, rescindidas o resueltas, $0 como saldo a pagar por el periodo fiscal, $260.883.000 como saldo a favor, y $177.648.000 como retenciones por IVA y saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución.

Dicha declaración fue corregida el 26 de febrero de 2007, en el sentido de reducir el impuesto a las ventas generado a la tarifa del 16% a $222.770.000, el impuesto generado por operaciones gravadas a $228.944.000, el IVA resultante por devoluciones de ventas anuladas, rescindidas o resueltas a $6.988.000, el saldo a favor a $260.523.000, y las retenciones por IVA y el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución a $177.498.000. Además, liquidó una sanción de $210.000.

Previa solicitud de parte, la DIAN ordenó devolver a la declarante el saldo a favor declarado, mediante Resolución 2132 del 26 de marzo de 2007.

El 26 de noviembre del mismo año se corrigió nuevamente la declaración, esta vez para aumentar a $320.654.000 el impuesto a las ventas generado a la tarifa del 16%, a $326.828.000 el impuesto generado por operaciones gravadas, a $275.382.000 las retenciones por IVA y a $14.649.000 el saldo a pagar por el periodo fiscal, todo ello con base en una certificación de Salud Total S.A., en la que dicha entidad afirmó haber asumido un IVA por compras de bienes durante los periodos tercero a sexto de 2005 y primero a sexto de 2006, generado en una conciliación que celebró con la Administración de Grandes Contribuyentes, el 3 de mayo de 2007.

De acuerdo con la documentación recaudada en desarrollo de la investigación abierta por el programa post devoluciones, y las verificaciones de las que da cuenta el informe final de visita del 29 de noviembre de 1997, se expidió el Requerimiento Especial 300632008000004 del 5 de febrero de 2008.

Dicho requerimiento propuso rechazar $97.884.000 del valor declarado por retenciones, por no encontrarlo procedente, en cuanto, según dijo, los artículos 484-1 y 510 del ET, y 31 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997 prescriben que una persona puede registrar el monto del valor retenido por IVA como menor valor a pagar o mayor saldo a favor, en la declaración de impuesto sobre las ventas del periodo en que se realizó la retención o de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes, siempre que corresponda a la declaración con la fecha en que se registró contablemente tal retención.

Por Liquidación Oficial de Revisión 300642008000112 del 27 de octubre de 2008, se aceptaron las glosas propuestas en el requerimiento especial. En tal sentido, la Administración redujo a $177.498.000 el valor de las retenciones por IVA e impuso sanción por inexactitud de $156.824.000; igualmente, disminuyó el saldo a favor a $6.025.000 y el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución a $0.

Tal decisión fue confirmada por la Resolución 900239 del 24 de noviembre de 2009, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

DEMANDA

La sociedad demandante, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones.

“2.1 Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la liquidación privada, los cuales son:

2.1.1. La Resolución 3000642008000112 del 27 de octubre de 2008 mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, hoy Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, modificó la liquidación privada Nº 9100001333256 del 26 de noviembre de 2007 correspondiente al impuesto sobre las ventas periodo gravable segundo bimestre de 2006.

2.1.2 La Resolución Nº 900239 del 24 de noviembre de 2009 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

…”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 209 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario.

Decreto Reglamentario 2649 de 1993, arts.56 y 106.

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

Violación de los artículos 209 y 363 de la Constitución Política y 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993.

Adujo que se violan estos artículos porque la demandante facturó a Salud Total el IVA, en cuantía de $97.884.100, por la venta de formularios para la aplicación del POS y lo pagó en sus declaraciones de IVA de los periodos 4, 5 y 6 de 2005 y 1 de 2006. Que luego de que la EPS le informara que no estaba obligada a pagar el impuesto por tratarse de recursos de la seguridad social, reversó esta situación dando aplicación a los artículos 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993, norma reglamentaria de la contabilidad en Colombia, porque en la normativa tributaria no existe un tratamiento para este caso.

Agregó que Salud Total, por acuerdo con la DIAN, pagó el IVA no cancelado a sus proveedores, asumiéndolo a título de retención, razón por la cual P. procedió a reflejar este hecho económico en sus registros contables y tributarios, por lo que corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2006, registrando la retención del impuesto con soporte en los certificados del revisor fiscal de Salud Total.

Señaló que la Administración pretende gravar dos veces el mismo hecho económico; una vez, con las facturas de venta de P. y otra, con el impuesto retenido y pagado por Salud Total.

Violación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo

Alegó que se desconoce la actuación de la sociedad, a pesar de que se demuestra que está ajustada a derecho. Señala que la Administración le da prioridad a lo formal sobre lo sustancial y crea una situación no consagrada legalmente, como es la de exigir un pago con base en un acuerdo con la EPS y la corrección de las declaraciones, a pesar de que en la contabilidad se registró oportunamente cada uno de los hechos ocurridos.

Violación de los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario.

Adujo que, contrario a lo señalado en estas normas, no se le permite a la sociedad que descuente el IVA de los formularios vendidos a S.T.S., y se le exige que lo asuma, a pesar de que aquella, por ser el consumidor, ya lo hizo cuando pagó ese IVA a través del mecanismo de retención del gravamen y solamente lo certifica a la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se enuncian.

Aclaró que el caso tiene que ver con la prestación de un servicio que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas y respecto del cual se encontró, en la verificación efectuada, que la sociedad no registró el IVA retenido por S.T.S.

Señaló que reposa en el expediente el certificado expedido por la revisora fiscal de S.T.S., en el cual indica que por una interpretación errada de las normas y los conceptos, no le practicó al proveedor P. Outsourcing S.A. la retención del 50% del IVA, en el segundo bimestre del año 2006. Que en vista de lo anterior, la sociedad actora, acogiendo la misma errada interpretación, procedió a reversar el IVA no reconocido ni pagado por Salud Total.

Indicó que se evidenció que los registros contables no coinciden con las sumas registradas en las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la demandante. Manifestó que la sociedad no ha dado cumplimiento a las normas existentes sobre contabilidad, ya que quiso registrar la suma de $97.884.099 como menor valor del IVA generado, o como devolución o retención, después de haber debitado dicha suma en la cuenta 24 08 01 IVA generado al 16%, y haberla registrado, como contrapartida, en la cuenta 13 05 05, Cuentas por cobrar Clientes.

Concluyó que como en la declaración se incluyeron datos y valores inexactos, es procedente imponer la sanción por inexactitud. Precisó que existen procedimientos, tanto para efectuar la corrección a los registros contables como para corregir las inconsistencias en las declaraciones, por lo que no se debe atender lo manifestado por la demandante en...

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