Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124753

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001-23-31-000-2002-01724-01( 39241 )

Actor: A.G.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación - Rama Judicial y por el demandante A.G.S., contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Dentro del proceso ejecutivo hipotecario n. º 1998 - 0598, llevado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, promovido por Bancafé S.A. y contra de la sociedad Promovivienda Ltda., el 29 de noviembre del 2000 se celebró diligencia de remate respecto de dos inmuebles de propiedad de la ejecutada, esto es, el apartamento 902 y el garaje n. º 25 del edificio “Torre de Cádiz” ubicado en el barrio “El C.” de la ciudad de Cartagena. En la referida diligencia de remate, se adjudicaron dichos bienes a quien fuera el mejor postor, el demandante, señor A.G.S.. Posteriormente, el remate fue aprobado por el juzgado a través de auto del 4 de diciembre del 2000, autoridad que también ordenó el registro de la adjudicación y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dichas propiedades. No obstante, el 24 de enero de 2001 mediante una nota devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, el actor se enteró que no era posible registrar la adjudicación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, pues en estos aparecía inscrita una medida de embargo ordenada por la DIAN en contra de dichos bienes. Después se verificó que la DIAN, el 9 de marzo del 2000, le había informado al despacho judicial de la medida de embargo emitida dentro de un proceso de cobro coactivo seguido contra Promovivienda Ltda. por deudas fiscales, documento que no había sido anexado al expediente del proceso ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, el apartamento y el garaje quedaron en manos del demandante, en calidad de poseedor de buena fe y de depositario, pero sometido a que los bienes fueran nuevamente ofrecidos en pública subasta por la administración tributaria

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 21, c.1), el señor A.G.S., en su propio nombre y representación interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión del remate y posterior adjudicación de dos inmuebles en pública subasta por parte del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena sin ser competente para ello, pues se trataba de bienes previamente embargados por la DIAN. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 23 - 25, c. 1):

Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA (Rama Judicial), de los perjuicios causados morales y materiales ocasionados al demandante por los hechos de administrar justicia en forma errada, al adelantar la realización de un remate en pública subasta y posterior adjudicación de dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 060-156077 y 060-156117, respectivamente, a través del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a pesar de no tener competencia para ello por estar embargado previamente por la DIAN, según consta en la inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Segunda: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Rama Judicial), a reconocer y pagar a mi persona en calidad de demandante, el valor de los siguientes perjuicios, así:

A.- PERJUICIOS MATERIALES:

Daño Emergente: La suma de Setenta y un millones, setecientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y seis pesos ($71.784.236.00) correspondientes al pago de los siguientes conceptos:

$60.250.000,oo, valor consignado a nombre del Juzgado 8º Civil del Circuito, correspondiente al valor de los inmuebles rematados ;

$1.807.500, por concepto del 3% del valor de los inmuebles rematados, por concepto de impuesto cancelado al Tesoro Nacional, a la Cuenta No. 0070020010-8;

$304.000,oo por concepto de pago de la Estampilla Pro - Desarrollo del Departamento de Bolívar.

$602.500.oo por concepto del pago de la liquidación del Impuesto de Registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de los bienes raíces adjudicados.

$301.300 para pago de Registro en la Oficina de Instrumentos Públicos;

$1.259.468,oo por pago del Impuesto Predial Unificado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de los inmuebles rematados y

$6.000.000,oo por pago en los gastos de reparación y administración hechos a los inmuebles adjudicados.

Lucro Cesante: La suma de Ciento Noventa y Dos Millones de pesos ($192.000.000.oo) por concepto de ingresos esperados y dejados de percibir por el demandante desde el momento en que los inmuebles hubiesen sido registrados a mi nombre, el 11 de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, al no poder ser materializada la titularidad sobre los mismos y no poder explotar los mencionados bienes por la existencia (sic) la medida cautelar desatada por la DIAN - CARTAGENA, a razón de $800.000,oo mensuales durante 24 meses, correspondiente a los cánones mensuales que dicha explotación arrojaría.

B.- Perjuicios morales: El equivalente en pesos colombianos (sic) dos mil gramos oro, conforme al valor que tenga el gramo oro puso para el momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia si fuera el caso.

Tercera: Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., incluyendo a la suma indexada, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarta: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem.

Quinta: Que se condene en costa (sic) a la demandada conforme lo permite la Ley 446 de 1998.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. Afirmó el actor que como consecuencia de una demanda ejecutiva hipotecaria iniciada por la Corporación de Ahorro y Vivienda - Bancafé contra la Sociedad Promotora de Vivienda Limitada - Promovivienda Ltda., ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 0598/98), el 29 de noviembre del 2000, dicho despacho, se constituyó en audiencia para decretar el remate de los siguientes bienes inmuebles: (i) el apartamento 902 del edificio “Torre de Cádiz”, ubicado en la avenida Santander, barrio “El Cabrero”, en la ciudad de Cartagena e identificado bajo folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-156127, avaluado en $106.000.000; y (ii) el garaje n.º 25 ubicado en el mismo edificio antes mencionado, inscrito a folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-156077, avaluado en $13.834.000.

2.2. Señaló que para participar en el remate consignó el 20% del avalúo de los referidos inmuebles, y el día de la audiencia ofreció la suma de $60.250.000,oo, cantidad que por ser la más alta dio lugar a que le fueran adjudicados dichos bienes, como en efecto lo hizo el Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena mediante proveído del 4 de diciembre del 2000, quien también decretó la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre los predios, tales como hipotecas, embargos y secuestros, de ahí que la autoridad judicial oficiara en tal sentido al registrador de instrumentos públicos.

2.3. Manifestó el censor que canceló todos los impuestos de ley para los efectos del registro, pero el 24 de enero de 2001, la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena le devolvió los documentos sin registrar, porque sobre los inmuebles adjudicados se encontraba vigente la inscripción de un embargo por parte de la DIAN.

2.4. Expresó que el 29 de enero de 2001 le comunicó al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena de la negativa del registro y al tiempo solicitó el saneamiento de los inmuebles. Ante ello, el juzgado, efectivamente, verificó que el 9 de marzo del 2000, la DIAN le había informado de la medida de embargo, pero que el funcionario que recibió la comunicación no la había incluido oportunamente en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

2.5. Dijo que el 11 de abril del 2002, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena revocó parcialmente la providencia que adjudicó los inmuebles rematados y en su lugar le ordenó a Bancafé S.A. la devolución de los dineros producto del remate para posteriormente entregárselos a la DIAN, pues debido a la prelación legal de créditos, estos en realidad pertenecían al Estado.

2.6. Agregó que la providencia en mención fue apelada por el apoderado de Bancafé, razón por la que mediante auto calendado el 14 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil y de Familia, revocó el proveído impugnado, pues estimó improcedente que se decretara la nulidad parcial de una sentencia ejecutoriada.

2.7. Sostuvo que posteriormente, el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate quien, nuevamente, ordenó la devolución, por parte de BANCAFÉ, de los dineros obtenidos en la subasta y al demandante la entrega de los inmuebles una vez recibidas las sumas respectivas.

2.8. Aseveró que al igual que Bancafé, apeló la referida providencia, de suerte que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en proveído del...

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