Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124793

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCIO N A

C onsejero ponente : LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 25000 - 2 3- 42 -000- 20 1 6 - 0 2365 - 0 1 (AC)

Actor: J.L.A.S. Y OTRO

Demandado : JUZG ADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor J.L.A.S. en su nombre y en representación de su menor hijo J.S.A.B., contra la sentencia de 1 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C.

1. ANTECEDENTES

J.L.A.S., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.A.B., presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y derechos prevalentes de los niños, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro, el Juez Diecisiete de Ejecución Civil Municipal y el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.

Narra como hechos fundamento de la acción de tutela los siguientes:

El menor A.B. es titular de los derechos prevalentes sobre la vivienda afectada a patrimonio de familia, ubicada en la Calle 6 C # 5 - 50 interior 1 sur, apartamento 301, Edificio DIVIDIVI de la Urbanización Nueva Santafé sede Centro de la ciudad de Bogotá, como consta en la Escritura Pública 1259 de 25 de agosto de 2009, otorgada en la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá y en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1201732 y 50C-1201562.

No obstante lo anterior, la Juez Diecisiete de Ejecución Civil Municipal ordenó practicar la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50-1201732 y su embargo y secuestro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2014-00283, decisión que vulnera sus derechos fundamentales en cuanto no fue tenido como parte activa dentro de ese trámite judicial, ni se le emplazó para que por intermedio de un profesional del derecho, pudiera comparecer a defender sus derechos, con lo que se violaron los artículos 44 y 45 de la Constitución Política.

En igual vulneración incurrió el Juez Veintiocho de Ejecución Civil Municipal, al impedir su participación en el proceso en cita.

Inexplicablemente hubo folios de la escritura pública 1259 de 25 de agosto de 2009 que desaparecieron del expediente, en los que constaba el acto de constitución del patrimonio de familia.

Como es la única vivienda que posee y es necesaria para la formación integral y armónica como niño, la decisión en torno al remate, embargo y secuestro del inmueble causa una afectación directa en sus derechos fundamentales.

Adquirió el inmueble cuando trabajaba como administrador público y jefe de la oficina de control interno del Fondo Nacional de Ahorro, bajo un contrato de compra de vivienda, que fue pagado a través de las cuotas mensuales que se descontaban de su salario, hasta cuando tal entidad decidió declarar la insubsistencia de su empleo, por haberse negado, presuntamente, a realizar actos de corrupción, lo que le impidió continuar cumpliendo con la obligación, pues a pesar de las múltiples solicitudes de empleo, no le ha sido posible una reubicación laboral.

Además de las razones previamente aludidas, el señor J.L.A.S. afirma que en su condición de padre cabeza de familia, a fin de cubrir las responsabilidades diarias que le corresponden, tales como el suministro de alimentación, la educación y demás garantías que requiere su hijo, ha tenido que recurrir a donaciones de amigos, familiares y personas de buen corazón que conocen su ausencia de recursos económicos y su situación de desempleo.

Asegura que en el expediente con radicado 2014-283 no figura la providencia mediante la cual se ordenó el embargo del inmueble y aunque se dispuso el remate y avalúo, no se decretó la medida cautelar a pesar de que en el certificado de libertad y tradición sí figura la misma.

Alega que aunque el auto sin número que obra a folio 102 de fecha 16 de febrero de 2015, tiene sello del 18 el mismo mes y año, no describe expresamente su contexto, ni en su parte resolutiva ordena notificar a la parte ejecutada.

Sostiene que durante la diligencia de secuestro del inmueble se incurrió en violación de sus garantías constitucionales pues no se les notificó previamente tal diligencia, a fin de ejercer su derecho de oposición.

Afirma que el 2 de noviembre de 2015 formuló derecho de petición en torno a las irregularidades presentadas y al desconocimiento de los derechos fundamentales del menor, el cual no ha sido resuelto.

Dice que en auto de 13 de abril de 2016 se ordenó el remate del bien inmueble, pero no se informaron los recursos procedentes contra esa decisión, ni el plazo con que contaba para interponerlos.

Aduce que en garantía de su derecho a la defensa técnica formuló derecho de petición encaminado a revocar, declarar la nulidad y formular oposición en contra de la diligencia de remate del inmueble, solicitud que tampoco fue resuelta y de la que no se ha corrido traslado.

Informa que la constitución de patrimonio de familia sobre el inmueble se realizó en el año 2009, y el proceso ejecutivo inició en el año 2014, por ende, en él no podían desconocerse los derechos prevalentes del menor, pues se trata de un interés superior reconocido por la Constitución y por la Convención internacional del niño.

Considera que en todas las providencias proferidas por los despachos judiciales demandados se ha negado el derecho a conocer los recursos que en vía gubernativa proceden; además se han emitido pocas providencias de fondo, lo que hace presumir que no están debidamente motivadas.

2. OBJETO DE TUTELA

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y derechos prevalentes de los niños se revoque íntegramente la providencia de remate del 13 de abril de 2016 emitida por la Juez 17 de Ejecución Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00283, respecto de su bien inmueble ubicado en la Calle 6 C # 5-50 interior 1, sur, apartamento 301, edificio DIVIDIVI de la Urbanización Nueva Santafé sede Centro - Bogotá D.C., así como las demás providencias proferidas en esa actuación desde el auto admisorio de la demanda. Así mismo, solicita dar respuesta a la petición que radicó el 2 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 17 de ejecución civil municipal y la que se radicó el 22 de abril de 2016 ante el mismo despacho judicial.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro,solicitó la exoneración de la Registraduría, pues no ha vulnerado ningún derecho a los demandantes, en consideración a que sus actuaciones se han ceñido a los requisitos previstos por el legislador.

Respecto de la situación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50C- 1201732, informó que las calificaciones que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, son las siguientes:

Medida cautelar, según la anotación 13 del 1 de julio de 2014, con base en oficio 767 de 2014 emitido por el Juzgado 28 Civil Municipal.

Limitación al dominio como patrimonio de familia inembargable, según la anotación 12 del 15 de septiembre de 2009.

Gravamen hipotecario vigente, constituido a favor del Fondo Nacional de Ahorro, según anotación 11 del 4 de julio de 2006, conforme a la escritura pública 447 del 3 de junio de 2006 de la Notaria 70 del círculo de Bogotá.

Una vez informadas las normas que rigen en torno a las inscripciones de registro que realizan las oficinas de instrumentos públicos, así como la responsabilidad en torno al contenido de los documentos o providencias objeto de registro en materia inmobiliaria y el proceso de registro, cancelación o inscripción, manifestó que por regla general los inmuebles afectados a patrimonio de familia son inembargables; no obstante, el legislador estableció la embargabilidad de los bienes que tienen esa limitación en los términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 38 de la Ley 3 de 1991, según el cual el patrimonio de familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.

El Fondo Nacional de Ahorro se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Informó que al accionante le fue desembolsado un crédito el 28 de agosto de 2006, producto del cual se suscribió un contrato de mutuo comercial y como garantía, se constituyó hipoteca sobre el inmueble a que alude la tutela.

Dijo que revisado el estado de la deuda se evidenció que la obligación hipotecaria estaba en mora.

Resaltó que la constitución de patrimonio de familia se constituyó en forma posterior a la hipoteca y por ende, el Fondo tiene derecho a embargar el bien, de conformidad con la normatividad vigente; sin embargo, invitó al accionante a ponerse al día con su obligación y para ello le puso en su conocimiento las políticas de normalización vigentes a través de comunicación de 23 de mayo de 2016, cuya notificación se encuentra en proceso, según guía número 014030448518 a través de la empresa ENVÍA.

Con fundamento en lo anterior, estima que no ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, quien tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso haciendo uso de los recursos procedentes, de modo que la acción de tutela no es procedente para los efectos pretendidos.

Finalmente expresó que la aplicación del reglamento de crédito de vivienda cobija a todos los afiliados a los que se les otorga un crédito de esa naturaleza, sin excepción, de modo que dar un tratamiento diferente al demandante constituiría vulneración del derecho a la igualdad.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

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