Auto nº 15001-23-33- 000-2013-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124821

Auto nº 15001-23-33- 000-2013-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

C onsejero ponente : W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá D.C., primero ( 1) de agosto de dos mil dieciséis.

R. número: 15001-23-33- 000-2013-00785-01 ( 4054-14 )

Actor: NUNCIO DE JES U S PINTO A LVAREZ .

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Tema: Llamamiento en garantía.

Auto Interlocutorio O-0345-2016

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto proferido el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de llamamiento en garantía, en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Del contenido de la demanda:

La parte demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se declare la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones RDP 002446 de 21 de enero de 2013 y RDP 014304 de 22 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se condene al pago de las diferencias dejadas de percibir desde el 28 de diciembre de 2006 hasta cuando se pague su totalidad y se reconozca y paguen los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

De la solicitud del llamamiento en garantía.

La apoderada de la UGPP mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2014, solicitó llamar en garantía a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- por considerar que de conformidad con la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el artículo 7 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, es esta entidad en condición de empleadora del actor, la que tiene la obligación legal realizar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones en el porcentaje establecido en la norma, para el financiamiento de su pensión de jubilación.

De la providencia apelada.

El A-quo a través de providencia del 18 de julio de 2014, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que solo se debe vincular a la entidad que expidió los actos administrativos demandados y no a las entidades con la que el accionante de la prestación social tuvo vínculo laboral, pues si bien es cierto lo afirmado por el llamante en cuanto es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la que debe realizar los aportes de pensión, también es cierto que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones es la UGPP, y por ello no se configura una relación legal o contractual que sustente la petición de llamamiento en garantía.

Concluyó que no se cumplieron los requisitos para el llamado en garantía, puesto que la parte demandada tenía la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual, al formular la solicitud y no lo hizo; así mismo, no se demostró que actuación dolosa o gravemente culposa por parte de la entidad llamada que permita inferir que tal conducta hubiera sido la causa de una omisión o negligencia administrativa, de la cual pueda surgir un detrimento patrimonial a la entidad demandada.

Del recurso de apelación.

La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de llamamiento en garantía, en especial que la UGPP sólo puede reconocer las prestaciones con fundamento a los aportes realizados por el empleador y mal haría en reconocer prestaciones con fundamento en factores para los cuales no se realizaron aportes.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 del CPACA, la presente decisión debe adoptarse por la Subsección.

Problema jurídico.

Corresponde determinar si en este caso es procedente la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la apoderada de la UGPP y para tal efecto se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Cuáles son las características del llamamiento en garantía?,

¿Es procedente la solicitud de llamamiento en garantía respecto de los empleadores que no efectúen los aportes en debida forma a las entidades administradoras de pensiones en juicio donde se discutan los factores salariales a incluir en la liquidación pensional?

Para dar respuesta a lo anterior, la Subsección se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) Del llamamiento en garantía (ii) De las obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes para el reconocimiento pensional (iii) Caso concreto.

Del llamamiento en garantía

Sobre el tema esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera:

[…] La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, el cual prevé que “[…] Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a...

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