Auto nº 25000-23-42-000-2013-01486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124829

Auto nº 25000-23-42-000-2013-01486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero p onente: W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01486-01 ( 3962-14 )

Actor: CONSUELO M.D.J.

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Tema: Excepción de oficio. I. sustantiva de la demanda.

Auto interlocutorio O-0343-2016

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C.

ANTECEDENTES

Demanda

La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo por haber operado el silencio administrativo respecto de la petición formulada ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2012, tendiente a modificar el contenido de las resoluciones números 5500 de 21 de septiembre y 6213 de 15 de octubre de 2009, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Los oficios números 3300000-146299-151215 de 4 de octubre de 2012, proferido por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, 000553990001715 BZ2012_981558-0406366 de 27 y 30 de noviembre de 2012 expedido por Colpensiones, 2012EE00091046 de 3 de octubre de 2012 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., y el comunicado número 2012EE0091513 de 3 de octubre de 2012, expedido por el Gerente Liquidaciones y Remates de la Fiduprevisora a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i-) la reliquidación de la pensión de jubilación en el 100 % en los términos del literal d) del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 hasta la fecha, ii-) el reconocimiento y reliquidación de las diferencias que resulten a favor de todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales dejadas de percibir de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL; iii-) el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas con base en la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago y en su defecto, sobre las sumas a que resulte condenado a pagar, se le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor; iv y -) dar cumplimiento al fallo de conformidad con a los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo.

De igual modo, solicitó el reconocimiento, reliquidación y el pago de las diferencias que resulten a favor de todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales, dejadas de percibir y de los que a futuro tenga derecho, en aplicación de lo dispuesto en la Corte Constitucional, a partir del 2 de diciembre de 2008. Finalmente pidió que se condene en constas y agencias del derecho a los demandados.

Contestación de las demandadas:

La Nación - Ministerio de Trabajo .

Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que carecen de fundamento constitucional y legal, máxime si se tiene en cuenta que dentro de las funciones asignadas al ente ministerial no se encuentra el reconocimiento y pago de salarios o incrementos salariales a los ex trabajadores del Estado.

Formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la innominada.

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación .

Se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no se estructuran los presupuestos fácticos y legales alegados por la parte demandante y que la decisión de escindir el Instituto de Seguro Sociales no afecta los derechos de los trabajadores.

Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe del ISS, falta de legitimidad en la causa, petición extemporánea, inexistencia de la convención colectiva, inexistencia de la mora e innominada.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones .

La contestación de la demanda se hizo de forma extemporánea.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 17 de septiembre de 2013 consideró que lo pretendido por la parte actora es el cambio de régimen pensional y bajo el entendido que la Resolución número 110099 de 14 de junio de 2012 a través de la cual se reconoció la pensión de la demandante conforme al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no fue demandada, se configuró la “ineptitud sustancial de la demanda”.

De igual modo, señaló que como la parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 11099 de 14 de junio de 2012, tal y como en efecto lo exige el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y por consiguiente dar por terminado el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora recurrió la decisión adoptada por A quo por considerar que lo pretendido en su demanda es la nulidad de la Resolución 5500 de 2009 que inaplicó el Decreto 1653 de 2007 y agregó que si bien apareció luego la Resolución 11099 de 2012 a través de la cual se da cumplimiento al Acuerdo 049, el acto inicial que debe analizarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho es el que generó la pensión.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Cuestión previa.

Como quiera que el auto objeto de recurso fue emitido por magistrado ponente y no por sala de decisión del Tribunal de primera instancia, es procedente indicar que ello constituye una irregularidad que se subsanó en el caso concreto.

Al respecto, considera la Subsección como lo ha hecho en reiteradas ocasiones que tal situación no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 133 Ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales.

Por lo anterior, para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del Tribunal Administrativo del Cundinamarca contenida en el auto de 17 de septiembre de 2013. Con base en ello, a continuación se procede a resolver el recurso de apelación.

Problema jurídico:

A efectos de resolver si le era viable al A-quo declarar la existencia de una “ineptitud sustantiva de la demanda”, como excepción previa que daba lugar a la terminación del proceso, debe la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿En qué consiste el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda y si el mismo constituye una excepción previa?

¿Es procedente declarar la “ineptitud sustantiva de la demanda” y la terminación de un proceso cuanto no se demanda el acto de reconocimiento pensional, sino el que resuelve la petición de reliquidación del derecho con base en la petición posterior?

Para dar respuesta a lo anterior, la...

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