Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124837

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01529 - 01 (40476)

Actor: J.V.S. CUESTA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra de la sentencia de 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada en punto a la condena proferida en contra del llamado.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una investigación contra el señor J.V.S.C., como presunto responsable del delito tipificado en el artículo 39 la Ley 30 de 1986. Luego, mediante resolución del 8 de octubre siguiente, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva al día siguiente. La privación de la libertad del señor S.C. se materializó en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada el 19 de octubre de 1999, proferida por el señor el señor M.A.B.A. en ejercicio de su función como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, la cual no obstante fue revocada por el superior el 15 de diciembre de ese mismo año, por considerar que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no existió un indicio grave que la justificara. Finalmente, el 25 de octubre de 2000, el ente acusador calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el señor J.V.S.C. y la señora M.J.R.L., en representación de sus menores hijos A.J., K.L. y J.V.S.R., actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, R.J. y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor J.V.S.C. y, en consecuencia, se les condenara a pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales causados.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 8 de agosto de 1999 la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Especializados DAS-SIJIN-INTEL-ANTIN profirió resolución de apertura de investigación previa en contra del señor J.V.S.C. por el presunto hecho punible tipificado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, con fundamento en un informe remitido por el jefe del Grupo Regional Antinarcóticos. Agregó que la captura del citado se produjo el 8 de octubre de 1999 por orden impartida mediante resolución de apertura de investigación del 24 de septiembre de 1999 proferida por “la Fiscal 26 Delegada ante los Juzgados Especializados DAS-DIJIN-INTEL-ANTIN”, sin haberse tenido en cuenta que el 6 de agosto de esa misma anualidad, el apoderado del actor había solicitado información respecto a la investigación iniciada en su contra, así como que fuera escuchado en versión libre o indagatoria.

Sostuvo también que el 8 de octubre de 1999 se inició formalmente etapa de instrucción mediante resolución en la cual se formuló en contra del actor cargo por violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, “por cuanto en consideración de la Fiscal por su condición de servidor público no dejó a disposición de la autoridad competente, como era su deber, una bolsa contentiva de sustancias estupefacientes incautadas en el desarrollo de un procedimiento policial llevado a cabo el día 5 de agosto del corriente año, en la vía al salado, en una estación de gasolina, procurando presuntamente, la impunidad del delito en relación con los que la trasportaban en el camión blanco de placas (…)”, lo cual derivó en que el 19 de octubre de 1999 la precitada Fiscalía resolviera la situación jurídica del accionante en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Agregó que dicha decisión fue apelada por el defensor del señor J.V.S.C., recurso que concluyó con resolución del 15 de diciembre de 1999 proferida por el “F.D. de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Especial de Descongestión)” en la cual, tras considerar no acreditado el hecho investigado, revocó la medida de aseguramiento impuesta por el inferior y ordenó la libertad inmediata del actor, la cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de 1999.

Adujo que, mediante concepto del 19 de octubre de 2000, el Ministerio Público solicitó al “F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados” que al momento de calificar el mérito del sumario lo hiciera con resolución de preclusión de la investigación, pues a su parecer, no había fundamento para proferir apertura de instrucción por falta de prueba de la materialidad del injusto típico investigado.

Señaló que el 25 de octubre de 2000 se precluyó la investigación penal promovida en contra del accionante, la cual quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de esa misma anualidad. Agregó que como consecuencia del procedimiento de instrucción adelantado en su contra, lo trasladaron injustamente de sitio de trabajo, le fue iniciado un proceso disciplinario y fue llamado a calificar servicios por parte de la Policía Nacional. Finalmente sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el señor J.V.S.C. fue injusta y generó una serie de perjuicios morales y materiales a él, su esposa y sus hijos (f. 5-35 c. 1).

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 159 c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante bajo el argumento de que no se estructuraron los supuestos esenciales que dan lugar a la responsabilidad patrimonial en su contra porque la medida de aseguramiento de detención preventiva se expidió para dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política, con observancia de los requisitos legales y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, procedimiento en el cual el accionante tuvo la oportunidad de controvertir los elementos probatorios allegados al sumario, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Agregó que, de cualquier forma, la privación de la libertad sufrida por el demandante no tuvo la connotación de injusta y que el daño que pudo haber sufrido no fue antijurídico, pues era una carga que se encontraba en el deber de soportar, en tanto existían indicios graves en su contra. Finalmente, indicó que la prueba que se requiere para condenar no es la misma que se requiere para proferir medida de aseguramiento, por lo que la absolución del sindicado no compromete, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración.

Adicional a lo anterior, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación elevó llamamiento en garantía en contra del señor M.A.B.A., fiscal delegado especializado ante los jueces penales del circuito especializado de Cúcuta -para el momento de los hechos-, solicitud que fundamentó en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991; 77, 78 y 217 del Código de Procedimiento Administrativo; 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, así como de forma general en la Ley 678 de 2001. Como sustento probatorio invocó las pruebas que fueron allegadas por la parte demandante tras considerarlas procedentes para soportar su petición (f. 163-173 c. 1, 1-11, c. llamamiento en garantía).

Surtida la notificación dentro del proceso (f. 21 c. llamamiento en garantía), el señor M.A.B.A. presentó escritos de contestación y oposición al llamamiento. Objetó las pretensiones de la demanda al señalar que no hubo privación injusta de la libertad en tanto obró conforme a las pruebas válidamente allegadas al proceso, con convicción de causa y dentro de los parámetros de la sana crítica. En cuanto a su vinculación en calidad de llamado en garantía, invocó la falta de requisitos formales para su procedencia porque el poder otorgado a la apoderada de la entidad demandada no la facultaba para formularlo; la solicitud no se presentó en escrito separado ni estuvo acompañado de prueba siquiera sumaria de su comportamiento doloso o gravemente culposo por lo que solicitó que se decretara la nulidad del auto que admitió el llamamiento. Por último, agregó que no se tuvo en cuenta que un periodo de la detención del actor se produjo por cuenta de otro funcionario. (f. 22-35, 36-41 c. llamamiento en garantía).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió negativamente la solicitud de nulidad mediante providencia del 21 de julio de 2005 tras considerar que el otorgamiento de mandato de representación judicial comporta la facultad del apoderado para formular todas las pretensiones que considere convenientes en beneficio de los intereses del poderdante; que la ley vigente permite dar sustento a la solicitud de llamamiento en garantía cuando exista un vínculo legal que es aplicable sin necesidad de que la misma se realice en escrito separado; y, que como sustento de la petición de vinculación de terceros se requiere prueba siquiera sumaria que dé cuenta del nexo habilitante para la formulación del llamamiento, lo cual estuvo suficientemente acreditado con la resolución mediante la que el señor M.A.B.A. decretó la medida de aseguramiento en contra del demandante (f. 51-53 c. llamamiento en garantía).

Por su parte, la demandada Nación-Rama Judicial, a pesar de haber sido debidamente notificada dentro de la causa, guardó silencio...

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