Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2016-00624 -01 (AC)

Actor: M.M.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor M.M.M. contra la sentencia del 27 de abril del 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y seguridad social dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, que le negaron las pretensiones de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor M.M.M. manifestó que el 28 de julio de 2008 radicó solicitud de reconocimiento de pensión jubilación ante el, entonces, Instituto de Seguros Sociales, petición que fue reiterada en varias oportunidades ante la falta de respuesta; y que, finalmente, el 15 de febrero de 2010, recibió respuesta negativa a su petición, consecuencia de una acción de tutela resuelta en su favor donde se le amparó el derecho fundamental de petición.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución 2977 del 19 de mayo del 2010, en la que se confirma la decisión cuestionada; situación por la cual, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, quien a través de sentencia del 9 de julio del 2012, accedió al reconocimiento pensional pretendido, frente a lo cual la entidad guardó silencio.

Indicó que realizó el trámite correspondiente para ser incluido en nómina sin que Colpensiones actuara de conformidad, razón por la que promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en favor, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, quien libró mandamiento de pago mediante providencia del 4 de junio del 2014, corregida por auto del 24 del mismo mes y año en cuanto al nombre del demandante, y adelantó el trámite respectivo, sin embargo, advirtió que la referida autoridad judicial no fue imparcial en el trámite del proceso, y que decretó algunas pruebas de oficio que favorecían a la entidad demandada sin tener en cuenta las solicitadas por su parte.

Contó que Colpensiones mediante la Resolución GNR 262710 del 18 de julio del 2014, le reconoció un retroactivo como pago parcial, pero sin incluir algunos factores salariales y la indexación ordenados en la providencia a ejecutar, razón por la cual, continuó con el proceso respectivo e interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien lo devolvió con el fin de que el A quo subsanara algunas falencias en el trámite surtido, pues, según el dicho del accionante, lo adelantó con fundamento en el Decreto 01 de 1984, cuando lo correcto era aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Relató que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar procedió a corregir los errores cometidos y celebró audiencia inicial el 23 de junio de 2015, en la que consideró que no podía liquidarse la prestación del demandante desde el 15 de diciembre de 2006, tal como lo dispuso la sentencia de 9 de julio de 2012, sino desde el 1° de diciembre de 2013, fecha de retiro efectivo del servicio del ejecutante. Al respecto, destacó que el juez no ordenó la práctica de pruebas, no puso la liquidación del crédito a disposición de las partes para que fuere objetada y no decretó las pruebas solicitadas por él, en el traslado de excepciones.

Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, respecto del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, después de que corriera traslado para alegar de conclusión (oportunidad de la cual solo hizo uso la parte demandante), desató mediante fallo del 18 de febrero del 2016, en el que confirmó el pronunciamiento del A quo.

Argumentó que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo siguiente:

- Indebida valoración del material probatorio, en la medida en que las autoridades judiciales desconocieron que la sentencia de 9 de julio de 2012, constituye un título ejecutivo y tiene efecto de cosa juzgada, por lo cual no era controvertible o modificable consecuencia de las pruebas aportadas al proceso.

- Se interpretó erróneamente la normatividad que consagra el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público, ya que, en su sentir, debía ordenarse el pago de sus mesadas pensionales, inclusive para los años en los que aún se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación.

- Se omitió el precedente de la Corte Constitucional fijado en la providencia C-133 de 1993, en la que se ha interpretado el alcance del artículo 128 de la norma fundamental que establece la prohibición de doble erogación.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

“1.- Con fundamento en los hechos probados precedentemente relacionados, muy respetuosamente solicito a este alta Tribunal Administrativo para que al respecto se sirva tutelar a favor de M.M.M., mis derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el derecho a la dignidad humana, el principio de favorabilidad, el derecho a la vida con la salud, el mínimo vital, el derecho internacional humanitario, el derecho al salario móvil, el derecho sustancial y en conexidad con otros derechos, el principio de transparencia, imparcialidad, lealtad procesal, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar,(…), y el Tribunal Administrativo del Cesar, (…), dentro del proceso ejecutivo No. 20-0001-33-33-001-2014-00165-00

(…)

Honorables Magistrados que por reparto corresponda del alto Tribunal Administrativo, como petición especial en el caso sub examine, y como quiera que en el hipotético caso que el Consejo de Estado o a quien corresponda en primera o segunda instancia, deniegue las pretensiones de la presente acción de tutela o considere su improcedencia por cualquier motivo infundado, muy respetuosamente le solicito se sirva enviar la acción de tutela del sub judice a la Honorable Corte Constitucional (…)”.

ACTUACIÓN PROC ESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 17 de marzo de 2016, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor M.M.M. contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar, y ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

T ribunal Administrativo del Cesar.

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó no acceder a las súplicas de la demanda, con las razones que se exponen de la siguiente manera:

Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que en asuntos como el que es objeto de análisis solo es procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados en el evento de que no procedan otros medios de defensa judicial o se promueva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, precisó los contornos relevantes de la controversia planteada para sostener que la tesis en la que la parte actora sustenta su reclamo constitucional no es de recibo, en la medida en que no es posible la retroactividad del pago de su pensión desde el momento en que adquirió su status, es decir el 15 de diciembre de 2006, en atención a que aquella debe pagarse desde el 1° de diciembre de 2013 cuando se retiró del servicio.

Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.

El titular del referido despacho judicial, contestó el escrito de tutela y precisó algunas circunstancias mencionadas por la parte accionante respecto al trámite que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo, para aclarar que actuó conforme a la normatividad sustancial y adjetiva aplicable y que, por tanto, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la entidad, rindió informe sobre el líbelo introductorio y, después de resumir las actuaciones procesales relevantes que se surtieron en el proceso ejecutivo, sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno con las decisiones judiciales cuestionadas, en la medida en que solo hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional cuando se cumplen los requisitos legales para el nacimiento del derecho, lo cual sucedió en este caso a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha en la que el accionante se retiró del servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril del 2016, negó el amparo invocado...

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