Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125205

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Conformación / CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Requisitos / CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Por volante adjunto a la factura de cobro

[L]a convocatoria realizada a través de un volante adjunto a la factura de cobro por la prestación del servicio público domiciliario, no se encuentra dentro de las conductas de intervención prohibidas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en tanto con tal proceder no se está entorpeciendo o dilatando la elección del comité, ni coartando la libertad de los electores; tampoco implica una intervención en favor o en contra de los electores. Sin embargo, el hecho consistente en adosar a la factura la convocatoria para la Asamblea de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Cota, no se ajusta a la previsión normativa según la cual ésta debe efectuarse a través de un medio de comunicación local que permita y asegure una adecuada y amplia difusión entre la población o a través de los organismos de participación comunitaria u Organizaciones No Gubernamentales - ONG - existentes en el municipio, y tampoco acata la regla consistente en que la iniciativa debe provenir de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o varios servicios públicos domiciliarios, manifestada públicamente . […] En este orden de ideas, al no haberse empleado el medio autorizado por el ordenamiento jurídico para efectuar la convocatoria, ésta deviene en ilegal. Sumado a ello se resalta que al tratar de corregir tal anomalía a través de convocatoria efectuada por el alcalde municipal, no se cumplió con el término previsto en el Decreto 1429 de 1995, según el cual la convocatoria debe ser realizada con una antelación de diez (10) días hábiles a la reunión de la Asamblea de usuarios y ésta tan sólo se verificó el 13 de abril de 2004, esto es, nueve (9) días antes de la fecha de la reunión.

ASAMBLEA CONSTITUTIVA DEL COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Regulación / COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Conformación / COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Le corresponde elegir vocal de control y j u nta Directiva

[S] e tiene establecido que el 24 de abril de 2004, previa convocatoria efectuada por el Alcalde Municipal de C., se reunió la Asamblea de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Cota en el recinto de la Personería Municipal, fecha en la cual se eligió al vocal de control y a la Junta Directiva del Comité, directamente y sin facultad para ello. Ello significa que como el Comité de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios, no se constituyó para elegir al Comité de Usuarios de los Servicios Públicos de C. en los términos de la Ley 142 de 1994, artículo 1º, ni del Decreto Reglamentario 1429 de 2005. Tampoco en el proceso se acreditó que se trataba de una sesión del Comité anterior, pues éste no fue convocado expresamente. Sumado a ello se encuentra vencido el período del comité vigente. Por todo lo anterior no era viable elegir Junta Directiva ni Vocal de Control por la Asamblea de usuarios, pues dicha facultad está reservada al comité de usuarios, una vez constituido por la Asamblea, lo que no se realizó en esta oportunidad. Así las cosas, al no haberse constituido el Comité de Usuarios de los Servicios Públicos de C., la Asamblea carecía de facultades para elegir Junta Directiva y Vocal de Control, con desconocimiento del procedimiento de ley, haciendo que carezca de validez lo allí decidido.

FUENTE FORMAL : LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1429 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1429 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1429 DE 1995 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / / DECRETO 1429 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1429 DE 1995 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00017-00

Actor: N.G.C.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia : PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE VOCAL DE CONTROL DE LOS COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Procede la Sala a resolver la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el señor N.G.C.C., en nombre propio, en contra de la Resolución número 006941 de 2 de agosto de 2004, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve un recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a esta Sección por la Sala Plena de la Corporación, mediante proveído de 22 de septiembre de 2015, que resolvió el conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

I.1. Pretensiones

El señor N.G.C.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones:

“Que es nula la Resolución Número 006941 del 2 de agosto de 2004 expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por la cual se resuelve un recurso de apelación .

Que como consecuencia de la nulidad antes mencionada y a título de restablecimiento del derecho queda en firme la elección del señor N.G.C. CRUZ como VOCAL DE CONTROL del municipio de Cota (Cundinamarca), llevada a cabo el día 24 de abril de 2004.

Que se cumpla la sentencia conforme al artículo 175 del C.C.A.

Que se condene en costas a la demandada”.

I.2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El día 24 de abril de 2004, se llevó a cabo la Asamblea de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Cota (Cundinamarca), la cual eligió una Junta Directiva y un vocal de control.

La elección de vocal de control fue impugnada y el Personero Municipal, en providencia de 2 de junio de 2004, rechazó la misma. Esta decisión fue apelada y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la revocó y dejó sin efectos la elección del señor N.G.C.C. como vocal de control del Comité de Desarrollo y Control Social.

1.3. El actor señaló como disposiciones violadas y desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

El acto administrativo demandado está incurso en las causales de anulación consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a saber: (1) falsa motivación; (2) violación de normas de carácter superior, y (3) desviación de las atribuciones que la ley le da a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fundamentando estos cargos así:

“4.1. La Resolución 006941 de 2 de agosto de 2004, está falsamente motivada, por las razones que en forma muy resumida se expresan en este numeral.

“4.1.1.Invocando el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, la Resolución demandada (en el penúltimo apartado de la hoja número 9) aduce que “No les dable (sic) a los funcionarios de las empresas prestadoras de servicios públicos intervenir en los procesos para conformación de comités de desarrollo y control social o para la elección de vocales de control de ninguna manera (destaca el texto).

Esta es una apreciación errada porque los servidores públicos pueden intervenir de muchas maneras interactuando con los Comités, como se deduce -para no citar sino un solo ejemplo- del texto de los artículos 15 y 16 del Decreto 1429/95.

La prohibición de la Ley, para todos los servidores públicos es intervenir para entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.

El hecho de la distribución de los volantes adosados a todas las facturas de cobro por parte de EMSERCOTA, no fue una violación del artículo 62 citado, sino que -por el contrario- constituyó un “medio de comunicación local” para “ asegurar una adecuada y amplia difusión entre la población” de C., para asistir a la Asamblea del 17 de abril/04 , como lo requiere el artículo 2 del Decreto 1429/95.

Así las cosas la convocatoria para la Asamblea del 17 de abril/04 se hizo en debida forma, pero los asistentes -por no haberse encontrado disponible la casa de la cultura ese día- acordaron reunirse el siguiente sábado, o sea el 24 de abril/04, como efectivamente sucedió.

4.1.2. También constituye una falsa motivación el que la Resolución demandada trate de desconocer que la reunión del 24 de abril/04 era una Sesión del Comité para elegir Junta Directiva y Vocal de control del mismo comité. Prueba en contrario y en forma plena la encontramos en el acta que se levantó de esa Asamblea.

Tanto es así que la impugnante D.C.A., vocal de control elegida en el período que a la sazón expiraba, se postuló para que la reeligieran, y al fracasar en su intento trató de hacerse elegir como F. y, finalmente, derrotada también en ese intento aceptó pasar a ser la secretaria del Comité. Y así, junto con los demás y ante la Asamblea, se posesionó ese mismo día, junto con los demás miembros de la Junta Directiva.

4.1.3. Otra falsa motivación del acto demandado, que salta a la vista con la sola lectura del mismo, es el invocar ilegalidades en la convocatoria de la Asamblea del 24 de...

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