Auto nº 11001-03-06-000-2016-00053-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125233

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00053-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Julio de 2016

EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha26 Julio 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 6 -00 053 -00(C)

Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO

Resuelve la Sala el conflictode competencias administrativas suscitado entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación -Regional Tolima-, con el objeto de determinar la autoridad competente para contestar la petición interpuesta por la señora G.E.O.G., auxiliar administrativa del referido hospital.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 12 de febrero de 2015 la señora G.E.O.G., auxiliar administrativa del Hospital F.L.A. de Ibagué, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al referido hospital lo siguiente: 1) “el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial”; 2) la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo vigente con la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores -ANTHOC- y 3) “la cancelación de las prestaciones salariales y sociales que le dejaron de pagar”. Sustentó la petición en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2014, mediante la cual declaró exequibles los artículos 3° y 4° del Decreto 1399 de 1990.

2. El 12 de marzo de 2015 el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué respondió la petición elevada por la señora G.E.O.G., así:

[T]oda vez que carecemos de competencia para efectuar dicho tipo de reconocimientos, hemos remitido su solicitud tanto al Ministerio de Salud como a la Superintendencia de Salud en aras de que una vez sea analizado su caso concreto, sea otorgada una respuesta de fondo a su petición”.

3. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio 1-2015-018013, negó competencia para atender la petición elevada por la señora G.E.O.G. y la remitió al Ministerio del Trabajo, porque su función es la de proteger los derechos de los usuarios del servicio de salud y ejercer la vigilancia y control de la prestación de dicho servicio.

4. El 4 de junio de 2015 el Ministerio del Trabajo, sin explicación alguna y junto con otras peticiones sobre temas similares, remitió por competencia a la Procuraduría Regional del Tolima la petición que le había trasladado, a su vez, el Hospital F.L.A. de Ibagué.

5. La señora G.E.O.G., al no recibir respuesta oportuna y de fondo de la petición elevada, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio del Trabajo, el Hospital F.L.A. de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación -Regional Tolima-, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora G.E.O.G. y, en tal virtud, ordenó al Hospital F.L.A. de Ibagué que respondiera su petición.

7. El Hospital F.L.A. de Ibagué impugnó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el 7 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “ordenó al Ministerio del Trabajo que remitiera la petición elevada por la señora G.E.O.G. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que resolviera el conflicto de competencia administrativa que se presentaba entre las entidades accionadas”.

8. El 16 de marzo de 2016 el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de la orden impartida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la petición elevada por la señora G.E.O.G..

II. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Procuraduría General de la Nación -Regional Tolima- y a la señora G.E.O.G..

Finalmente, mediante auto de 18 de mayo de los corrientes, el magistrado ponente ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de que interviniese en el presente conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Posición d el Ministerio de l Trabajo

El Ministerio del Trabajo negó la existencia de un conflicto de competencia administrativa, toda vez que la petición de la señora G.E.O.G. solo fue dirigida al Hospital F.L.A. de Ibagué, razón por la cual es dicha entidad la que debe dar una respuesta eficaz y de fondo.

Agregó que la señora G.E.O.G. no es ni ha sido empleada del Ministerio del Trabajo; que entre dicha entidad y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué no existe relación legal de ninguna especie; que la definición acerca de la calidad de un empleado corresponde a la justicia ordinaria, y que la respuesta del hospital no está sujeta a pronunciamiento o concepto alguno del Ministerio.

Posición del Hospital F.L. Acosta de Ibagué

El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué manifestó que carece de competencia para cambiar el estatus de empleada pública que ostenta la señora G.E.O.G. por el de trabajadora oficial, porque el cargo de auxiliar administrativo que desempeña no es de aquellos que están destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a los servicios generales, los cuales, según la interpretación conjunta de los artículos 195 -numeral 5°- de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, son los que desempeñan los trabajadores oficiales.

No obstante, señaló que con la manifestación de incompetencia y la remisión efectuada a otras entidades, respondió de fondo la petición de la señora G.E.O.G..

3. Posición de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación explicó que, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, le corresponde intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario, para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales económicos, culturales y colectivos, así como los derechos de las minorías étnicas, pero en modo alguno es de su competencia resolver peticiones ciudadanas dirigidas a otras entidades públicas.

Además, indicó que verificó el Sistema de Información Administrativa y Financiera -SIAF- y no halló registro alguno de que la señora G.E.O.G. hubiere presentado solicitud alguna ante la Procuraduría General de la Nación.

4. Posición de la Superintendencia Nacional de Salud

Para la Superintendencia Nacional de Salud, la competencia para responder la petición presentada por la señora G.E.O.G. corresponde al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, toda vez que al ser una Empresa Social del Estado, -ESE-, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° Decreto 1876 de 1994 constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, tiene personería jurídica y patrimonio propio y cuenta con autonomía administrativa.

Reiteró que la superintendencia es un organismo de carácter técnico administrativo, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con funciones de inspección, vigilancia y control en el marco legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en modo alguno ejerce coadministración con los vigilados, como lo es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

5. Posición del Departamento Administrativo de la Función Pública

Para el Departamento Administrativo de la Función Pública quien debe resolver la petición de la señora Gloria Eugenia Ospina Garcia es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, debido a que es la autoridad que funge como empleador de la peticionaria.

Sin embargo, anotó que la respuesta a la petición no implica que deba reconocerse lo pedido por la señora G.E.O.G..

I V. CONSIDERACIONES

1 . Competencia

a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función:

“Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre...

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