Auto nº 41001-23-31-000-2000-04131-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125313

Auto nº 41001-23-31-000-2000-04131-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 04131-02 (21196)

Actor : C.N.S.Y.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - D IAN

AUTO

Se decide sobre la competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 16 de mayo de 1996 Ching Ng Suet Ying presentó la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 1996, en la que registró ingresos gravados por $5.901.000 y compras por $855.000.

El 18 de diciembre de 1998, mediante el Requerimiento Especial 0144, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA antes referida a efectos de incrementar los ingresos por operaciones gravadas a $15.367.101, liquidar un impuesto de $2.459.000 e imponer una sanción de $3.934.000, para un saldo a pagar de $6.393.000.

El 16 de septiembre de 1999, mediante la Liquidación Oficial del Revisión 003, la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por Ching Ng Suet Ying por el segundo bimestre de 1996 en los términos del requerimiento especial.

El 28 de junio de 2000, mediante la Resolución 063-1846, previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de noviembre de 2000, C.N.S.Y., mediante agente oficioso, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 0003 del 16 de septiembre de 1999 y de la Resolución 0631846 del 28 de junio de 2000. La demandante señaló que el competente para conocer del proceso era el Tribunal Administrativo del Huila en razón a que la cuantía «era superior» a $25.000.000.

Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda.

Mediante auto del 18 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del H. decretó la perención del proceso.

Mediante auto del 19 de julio de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el auto del 18 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo del H. y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso.

El 15 de mayo de 2006 venció el término concedido a las partes por el Tribunal Administrativo del H. para alegar de conclusión y el proceso quedó en estado para ser fallado.

El 12 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del H. dictó sentencia mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la sentencia, el 22 de mayo de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 22 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del H..

El 22 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del H. concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por esa corporación el 22 de abril de 2014.

Mediante auto del 9 de octubre 2014, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Mediante auto del 25 de marzo de 2015, este despacho ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

CONSIDERACIONES

Encontrándose el proceso al despacho para fallo, la sala unitaria advierte que LA Sección Cuarta del Consejo de Estado carece de competencia para dictar sentencia, pues el asunto no tenía vocación de doble instancia, veamos:

La Ley 446 de 1998, por medio de la que se modificaron y expidieron algunas normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, previó las reglas de competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el artículo 164 de la citada ley fijó las normas de vigencia que permiten determinar la competencia, así:

Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa , los recursos...

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