Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125337

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001-23-31-000-2002-03560-01 (33868)

Actor : P.P. S Á NCHEZ G.

Demandado: NACIÓ N - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y OTRO

Referencia : ACCI Ó N DE REPARACI Ó N DIRECTA (APELACIÓ N SENTENCIA)

Temas: Lesión en ojo derecho de recluso - la lesión era padecida desde los ocho años de edad -- valor probatorio de las copias simples - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos - Imputación en el caso concreto - no es imputable al INPEC - la atención recibida fue adecuada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 21 de agosto de 2002 (fls. 20 a 36 c1), el señor P.P.S.G. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Declarar a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a P.P.S.G. por falla o falta del servicio y de la administración; negligencia y omisión en el cumplimiento de la ley y de sus funciones, por no garantizar el derecho fundamental a la salud e integridad personal, lo que condujo a la pérdida de la visión total y absoluta de su ojo derecho mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, a pesar del diagnóstico dado por el médico especialista del Hospital Universitario del Valle el día 21 de Junio de 1999 como era una intervención quirúrgica para trasplante de córnea y corrección de la retina por desprendimiento, sufrida en el tiempo de reclusión que data desde el 20 de Junio de 1996.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de ORDEN MORAL, subjetivos actuales y futuros, como indemnización por los daños morales a ellos (sic) causados por la pérdida de la visión de su ojo derecho (…)

1. Para P.P.S.G., cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de directo perjudicado por la falla y falta en el servicio; por la negligencia y omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades carcelarias.

TERCERA. Condenar a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, a pagar al demandante a título de daño MATERIAL la suma que (sic) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la pérdida del órgano de la vista lado derecho (…)

2. (…) por concepto de daño material -daño emergente- la suma de dinero cuya erogación se derivó del hecho:

Gastos realizados por el señor P.P.S.G. por concepto de acciones judiciales, diligencias en las entidades de salud y otros, como los gastos para la demanda contenciosa administrativa que se incoa, por valor de Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) mcte.

Los dem ás que se pruebe n dentro del incidente.

CUARTA. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…).

QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 de la obra antes mencionada.

Solicito que se fijen los gastos del proceso de acuerdo con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

Da cuenta la demanda, que el señor P.P.S.G., permaneció recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, desde el 20 de junio de 1996 hasta el 13 de julio de 2001, día en que recobró su libertad.

Después de la reclusión, el señor S.G. comenzó a padecer una lesión en su ojo derecho que paulatinamente fue empeorando, y que a pesar de los continuos requerimientos verbales y escritos por el señor P.P. a las autoridades sanitarias y administrativas de la cárcel mencionada, no se le proporcionaron los medios económicos ni los implementos necesarios para el costo y trámite de la cirugía, exigidos por el Hospital Universitario del Valle.

Así las cosas, después de autorizada la cirugía y de ser conocida la situación por los médicos de la cárcel Villahermosa de Cali, se produjo un diagnostico por parte del médico especialista del Hospital Universitario del Valle. Sin embargo, el Director del establecimiento carcelario y las autoridades sanitarias del INPEC no trasladaron al señor S.G. oportunamente al centro hospitalario, aduciendo que no había guardias, que no había vehículos ni gasolina, entre otras razones.

Resaltó, que de las pocas ocasiones en que lo trasladaban hasta el hospital, no lo intervenían quirúrgicamente porque el INPEC no había adquirido con antelación los insumos necesarios para la práctica de la cirugía ordenada por el médico especialista, retrasando la operación que, para ese momento era de carácter urgente porque se corría el riesgo de perder la visión del ojo derecho.

Indicó, que en la historia clínica aparece que el 18 de junio de 1999, el señor S. fue llevado al hospital, entregándosele un diagnóstico definitivo en el que se dejó plasmado que debía realizarse una vitrectomia más un trasplante de córnea, y se realizó la boleta de remisión para dicha cirugía. Pero, para el 11 de abril de 2000, aun encontrándose recluido el actor, apareció en la historia clínica que aún no se le había practicado la cirugía programada y que por lo tanto se le daba de nuevo la cita para sección de oftalmología, ya que por parte del INPEC se había cancelado el valor de los insumos para efectuar la intervención.

Sin embargo, se resaltó que 10 meses después del diagnóstico y de la decisión de realizar la cirugía, la misma no se practicó, por lo que a consideración del demandante, cuando en la historia clínica se habló que el INPEC había cancelado el valor de los insumos, dicha afirmación no era del todo cierta porque entonces el Hospital Universitario del Valle lo hubiese intervenido quirúrgicamente.

Así las cosas, el señor P.P.S. se vio en la necesidad de interponer una tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales, la cual no prosperó. Al respecto, aseguró el demandante, que en ningún momento mediante la acción de tutela se estaba solicitando que el INPEC enviara el cheque, sino que se cumpliera efectivamente la orden médica, frente a lo cual el juez de tutela se limitó a decir que ya el INPEC había ordenado la compra de los insumos y el pago del costo de la operación, porque al examinar los archivos de la cárcel se encontró un cheque de 18 de enero de 2000 por la suma de $831.200.oo. Sin embargo, aduce el demandante que dicho valor nunca fue recibido por el Hospital Universitario del Valle y que desconoce actualmente el destino de dicho título valor.

Añadió, que luego de siete meses desde que se negó la tutela, las condiciones de salud del señor P.P. empeoraron y no había sido atendida la orden médica para la práctica de la cirugía, razón por la cual el médico tratante entregó un diagnostico dentro del cual manifestó que era irremediable la pérdida de la visión del ojo derecho del actor, y no tenía objeto la intervención quirúrgica, toda vez que había pérdida total de la visión de dicho ojo.

Considera entonces la parte demandante, que con dichas actuaciones se encuentra demostrado el daño, en la medida que resultó relacionada con la falla en la prestación del servicio de salud, pues, el INPEC tiene a su cargo la preservación de la vida e integridad de las personas que se encuentran en reclusión.

3. El trámite procesal

3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y la parte demandada -INPEC- por medio de memorial de 2 de julio de 2003, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones en los siguientes términos:

Sobre los hechos, enfatizó que el fallo de tutela instaurado por el señor P.P.S.G. contra el INPEC, fue resuelto a favor de la entidad, toda vez que se encontró probado que el señor S., durante el tiempo que estuvo detenido, fue atendido en 14 oportunidades por el médico en la sección de sanidad, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1998 al 21 de junio de 1999.

Así mismo, fue evaluado por la Fundación Oftalmológica del Valle, en donde se determinó según copia de la historia clínica, que el señor S. requería una cirugía, y se estaban realizando todos los trámites pertinentes para la compra de insumos a efectos de realizar la intervención, insumos que según cotización expedida por el centro asistencial antes referido, arrojaba un total de $831.200.oo, los cuales una vez cancelados al Hospital Universitario del Valle, se procedería a señalar fecha para cirugía.

Manifestó además la parte demandada, que no era cierto que la supuesta pérdida de la vista del señor P.P. se produjera como consecuencia de la indolencia del servidor público, toda vez que se encontraba demostrado que el señor...

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