Auto nº 25000-23-37-000-2015-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125445

Auto nº 25000-23-37-000-2015-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01 ( 22102 )

Actor: EFRAI N A.R.B.

Demandado: DIRECCI ON DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACION ALES

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

E.A.R.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante C.P.A.C.A.], pidió la nulidad de las Resoluciones 322412013000500 del 12 de agosto de 2013 y 900.075 de 2 de septiembre de 2014, por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración privada.

La demanda se radicó el 27 de marzo de 2015.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida el a quo rechazó la demanda al advertir que en el sub examine el medio de control había caducado pues, la demanda se interpuso luego de transcurrido el término de cuatro (4) meses que tenía el demandante para hacerlo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admitiera. Como fundamentos del recurso expuso:

Para los términos que se computan en meses y años no existe norma que establezca que cuando el despacho judicial está cerrado por “paro judicial” se computa el término de la misma manera que en una situación de normalidad en la prestación del servicio.

En los artículos 62 del Código de régimen político y municipal, el 121 del Código de Procedimiento Civil y el 118 del Código General del Proceso disponen que cuando el día del vencimiento del término que corre en meses o años corresponde a un día no hábil, se extenderá el término al siguiente día hábil.

Las normas citadas no establecieron cómo se cuenta el término de caducidad si los despachos judiciales están cerrados por “paro judicial” pero, sí que para los términos contados en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial o aquellos por los que por cualquier motivo permanezca cerrado el despacho.

De conformidad con el principio de razonabilidad relativo al cumplimiento de deberes, obligaciones y carga procesales no puede perderse de vista que “nadie está obligado a lo imposible”.

No puede interpretarse la norma que regula la caducidad transfiriendo las consecuencias negativas del hecho de que la rama judicial hubiera entrado en “el paro más largo de la historia...

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