Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125493

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente (E) : M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil dieciseis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00007 -01( 21276)

Actor : ANGELA MARI A OCAMPO TORO

Demandado: MUNICIPIO DE TURBO

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de T. contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Acuerdo 010 del 31 de marzo de 2005, expedido por el Concejo municipal de T..

EL ACTO DEMANDADO

El demandante solicitó la nulidad de los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Acuerdo municipal 010 del 31 de marzo de 2005, expedido por el Concejo Municipal de T..

El texto de los artículos demandados es el siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: F. al señor Alcalde Municipal de T., para cobrar el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en el servicio de transporte marítimo y fluvial de carga a las navieras, barcos, buques, lanchas, chalupas, pangas y similares.

ARTÍCULO SEGUNDO. CAUSACIÓN. Esta obligación tributaria nace al momento de realizar el contrato o convenio de carga en la jurisdicción del Municipio de T..

ARTÍCULO TERCERO. HECHO GENERADOR. Ejercer la actividad de prestación del servicio de transporte marítimo y fluvial de mercancías o cargas desde la jurisdicción del Municipio de T., a través de navieras, barcos, lanchas, barcazas, bongos, remolcadores, planchones, chalupas y similares.

ARTÍCULO CUARTO. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros, para el servicio de transporte marítimo de carga o mercancías, es el Municipio de T..

ARTÍCULO QUINTO. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de este impuesto, son las personas naturales, jurídicas, los agentes marítimos que represente (sic) naves o navieras y en el Municipio de Turbo (sic), que presten el servicio de transporte marítimo de carga, desde la jurisdicción del Municipio de T., de acuerdo con el principio de territorialidad, según el Art. 294 C.N. (sic) y la Ley 14 de 1983, la cual dice que se debe tributar en el Municipio o distrito donde se r e aliza la actividad, en el caso del servicio de transporte marítimo de carga o mercancía en el lugar donde tiene origen el servicio.

ARTÍCULO SEXTO. PERIODO. El periodo de pago de este impuesto, ha de ser al terminar la actividad de cargue, antes de zarpar los barcos, las navieras, las lanchas, las barcazas, los bongos, los remolcadores, los planchones, las chalupas y similares, que no tengan domicilio en el Municipio de Tubo, O J O (sic) deben declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros, por el servicio de transporte marítimo o fluvial de carga o mercancías.

ARTÍCULO SÉPTIMO. BASE GRAVABLE. Son los ingresos brutos obtenidos por el flete del transporte marítimo o fluvial en el ejercicio de la actividad de la jurisdicción del Municipio de T..

ARTÍCULO OCTAVO. TARIFA. La tarifa del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, por el servicio de transporte marítimo y fluvial de carga o mercancías, es del 10x1.000 de la base gravable».

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, solicitó:

«2.- PRETENSIONES

Con base en los hechos y en los conceptos de violación y de normas violadas que más adelante se expondrán respetuosamente solicito al Despacho que se efectúen las siguientes declaraciones:

2.1.- Que se declaren nulos en su integridad los artículos 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo Número 010 de Marzo 31 de 2005 del H. Concejo Municipal de T. por medio del cual se faculta al señor Alcalde Municipal para cobrar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y complementarios en el servicio de transporte marítimo y fluvial en el Municipio de T..

2.2.- Que se declare que la sentencia que se dicte en este proceso producirá los efectos previstos en el Artículo 175 del C.C:A., Decreto Ley 1 de 1984».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 171 del Decreto 1333 de 1986, 71 y 81 del Decreto 2626 de 1994; 33, 36 y 37 de la Ley 14 de 1983; 4º del Decreto Ley 1421 de 1993; 1568 del Código Civil; , y 792 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

Se refirió a la normativa que regula las facultades de los municipios en materia fiscal, y dijo que la competencia para crear o modificar los tributos no es originaria sino derivada, porque previamente debe estar establecida en la Constitución Política y en la ley.

Que no existe previsión legal que autorice a los concejos municipales a crear o establecer una modalidad específica de servicios sujeta al impuesto de industria y comercio, como ocurre con los «fletes marítimos», que no corresponde a las actividades sujetas existentes.

En cuanto al artículo 1º del acuerdo demandado, explicó que el Concejo municipal no podía facultar al alcalde para cobrar el tributo sobre una categoría de servicios creada por el mismo acuerdo y no por la ley.

Señaló que el artículo 2º de la norma acusada es nulo porque estableció que la obligación tributaria nace al momento de realizar el contrato o convenio de carga en el municipio, lo que desconoce que lo relevante en la causación del tributo es el lugar de prestación del servicio.

Dijo que el artículo 5º es nulo porque no podía establecer como sujetos pasivos del impuesto a los agentes marítimos que representen naves o navieras, pues estos simplemente representan la nave mientras está en el país, no reciben ingresos y tampoco prestan el servicio de transporte marítimo. Que por ello, no representan a las navieras para efectos impositivos ni son solidarios con estas.

Aclaró que las aguas marítimas pertenecen a la Nación y no a la jurisdicción territorial del municipio de T..

Manifestó que el artículo 6º del acuerdo no podía establecer distinciones entre los sujetos pasivos del tributo con y sin domicilio en el municipio para efectos del pago del tributo, pues la Ley 14 de 1983 prevé que el impuesto de industria y comercio se liquida sobre los ingresos brutos del año anterior.

Argumentó que el pago del impuesto complementario de avisos y tableros sólo se causa, como su nombre lo indica, por tener avisos y tableros, lo que no ocurre en el servicio que se pretende gravar.

TRÁMITES JUDICIALES

Mediante auto del 5 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda. Contra esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por providencia del 28 de mayo de 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el municipio no desbordó la competencia residual otorgada, porque al incluir como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, el transporte de carga marítima o fluvial, actuó de conformidad con las facultades otorgadas.

Adujo que las embarcaciones señaladas en el acuerdo acusado realizan actividades de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio.

Que el Concejo municipal está facultado para establecer los hechos generadores y los sujetos activo y pasivo de la «contribución», y que el agente marítimo, al representar la nave marítima y fluvial, realiza una actividad de prestación de servicios, lo que lo hace sujeto pasivo del tributo.

Indicó que las normas demandadas no crearon solidaridad alguna, porque como el agente marítimo percibe el valor del transporte de carga, del que deduce la comisión que le corresponde, es a éste a quien corresponde el pago del tributo.

Explicó que el cobro del tributo ocurre cuando la embarcación carga o descarga mercancía en el puerto ubicado en el municipio, que es el lugar donde se genera el ingreso gravado.

Anotó que el acuerdo acusado estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre el servicio que prestan embarcaciones sin domicilio en esa jurisdicción, y que si bien el tributo se liquida sobre los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, en condiciones diferentes a las previstas en los artículos demandados sería imposible el cobro de la actividad gravada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los artículos demandados del Acuerdo 010 del 31 de marzo de 2005, expedido por el Concejo municipal de T..

Identificó la normativa que establece las facultades impositivas de los órganos de representación popular del orden municipal, para señalar que el ejercicio de tales facultades está limitada por la Constitución Política y por la ley.

Explicó que los municipios, por cuenta de la potestad de auto-organización pueden reglamentar los procedimientos internos para hacer efectivo el cobro del tributo, adaptándolos a sus posibilidades, siempre y cuando no desborden el marco establecido previamente por la ley.

Se refirió a los precedentes normativos del impuesto de industria y comercio y a los elementos esenciales del tributo, para señalar que el legislador facultó a los municipios para determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la base gravable y la tarifa del tributo. Que por ello, el Concejo municipal tenía la competencia para autorizar que alcalde cobre el tributo en el servicio de transporte marítimo y fluvial, sin que tal situación implique la creación de un nuevo tributo.

Que no obstante, los artículos demandados no se ajustan a los parámetros establecidos en el ley, porque el artículo 5º del acuerdo cuestionado fijó como sujetos pasivos del tributo a los agentes marítimos que representen naves o...

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