Auto nº 05001-23-33-000-2015-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125585

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01049 - 01(56 956)

Actor: UNI O N TEMPORAL MAGISTERIO REGI ON 4

Demandado: NACIO N - MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVER S IAS CONTRACTUALES (AUTO)

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA Y DECLARA TERMINADO EL PROCESO - El pacto arbitral, la cláusula compromisoria - las excepciones a la justicia arbitral - renuncia al pacto arbitral, cláusula compromisoria - aplicación de la Ley 1563 de 2012.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la siguiente decisión tomada el 4 de marzo de 2016 durante el curso de la audiencia inicial:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria celebrada entre las partes en el “contrato para la prestación de servicios médicos - asistenciales No. 12076-005-2012 entre Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria S.A y la Unión Temporal Magisterio Región 4”, respecto del cual gira la controversia planteada en la demanda.

SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente proceso. Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. Archívese el expediente.

(…)”.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda de 15 de mayo de 2015, la Unión Temporal Magisterio Región 4, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2459 del 25 de febrero de 2014 y 7843 de 27 de mayo de 2014 expedidas por el Ministerio de Educación; y la devolución de cualquier suma de dinero pagada o descontada de las cuentas del contratista con fundamento en estas injustas actuaciones.

2.- A continuación la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de junio de 2015 y notificadas las Entidades demandadas, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Seguidamente, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAC y el Ministerio de Educación dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, entre otras la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato No. 12076-005-2012 suscrito entre el demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAC y la falta de jurisdicción y competencia toda vez que en virtud del compromiso existente entre las partes, el competente para conocer del presente asunto es un Tribunal de Arbitramento.

3.- Posteriormente, el día 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial en la que resolvió declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria por cuanto consideró:

“(…) Se tiene entonces que como las partes en el “contrato para la prestación de servicios médicos - asistenciales No.12076-005-2012 entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria S.A y la Unión Temporal Magisterio Región 4” en la cláusula vigésima tercera se pactó la forma de solucionar las controversias que se susciten en el desarrollo del contrato, disponiendo su sometimiento a un Tribunal de Arbitramento, encuentra la Sala que existe mérito para declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la Nación - Ministerio de Educación y por lo tanto se declarará terminado el presente litigio y se ordenará la terminación del proceso y la devolución de los anexos”.

4.- En contra de la anterior decisión, se alzó la parte demandante toda vez que consideró que no se podía acceder a la excepción previa de cláusula compromisoria por cuanto los Actos Administrativos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Educación, Entidad esta con la que no se suscribió el contrato No. 12076-005-2012 y en donde se estipuló la cláusula compromisoria.

CONSIDERACIONES

1.- Aplicación de la Ley 1653 de 201 2

Para efectos de determinar la norma aplicable al presente asunto, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, disposición conforme a la cual dicha ley empezaría a regir transcurridos tres (3) meses después de su promulgación.

De ésta forma, todos aquellos procesos iniciados antes del 12 de octubre de 2012, se regirán por las disposiciones previstas en el Decreto 1818 de 1998 en todo lo atinente a régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales de anulación del laudo arbitral, a su vez todos aquellos procesos que se inicien con posterioridad a dicha fecha se regirán en su integridad por las disposiciones previstas en el nuevo Estatuto de Arbitraje nacional e internacional colombiano, Ley 1563 de 2012.

1.1.- Antecedentes legislativos del arbitraje en Colombia - Finalidad, objeto y alcance de la Ley 1563 de 2012 .

Al interior del Ordenamiento Jurídico Colombiano la primera vez que se incorporó la figura del arbitraje en un texto legal fue mediante los artículos 307 y siguientes de la Ley 105 de 1890, disposiciones conforme a las cuales se le otorgaba a los particulares la posibilidad de someter a la decisión de un árbitro la solución de las controversias originadas en asuntos susceptibles de transacción, tercero éste que podía decidir el asunto según su “justa conciencia” y no era recusable por sus actuaciones salvo que se demostrara que incurrió en cohecho; se le otorgan efectos de sentencia judicial a sus decisiones y se establecieron algunas reglas relativas al trámite arbitral, pero no se hizo referencia alguna al recurso de anulación del laudo arbitral ni a las causales para su procedencia.

Posteriormente, el trámite arbitral previsto en la norma referida fue modificado parcialmente mediante los artículos 1134 a 1150 de la Ley 103 de 1923y los artículos 1214 a 1227 de la Ley 105 de 1931, mediante los cuales se hizo referencia al “acuerdo arbitral” y se estableció un procedimiento especial para éste, sin embargo dicho acuerdo no tenía carácter vinculante, pues las partes podían acudir libremente a la justicia ordinaria y no estaban obligadas a designar los árbitros.

A través del numeral 13 del artículo 12 de la ley 28 de 1931 se le otorga competencia a las Cámaras de Comercio para “Servir de Tribunal de Comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que surjan entre comerciantes” y mediante la ley 2 de 1938 se define la cláusula compromisoria como “aquella por virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas”, se preveía que la decisión arbitral podía ser adoptada por un arbitrador designado por las partes, por una cámara de comercio o por cualquier otra entidad de orden nacional o internacional ante la cual las partes decidieran someter sus diferencias; se le otorgó un carácter vinculante a la obligación de designar los árbitros y el carácter de fuerza ejecutoria a las sentencias arbitrales.

Por medio de los artículos 663 a 677 de los Decretos 1400 de 1970 y 2019 de 1970, se estableció la facultad de los árbitros para dirimir las controversias que se les presentaran sobre asuntos transigibles en los que las partes hayan pactado cláusula compromisoria o compromiso; se regulan éstas dos figuras y se señaló que debían constar en escritura pública o en un documento privado auténtico, se profundizó en las calidades que debían tener los árbitros para su designación y el trámite para ello así como también que se sujetarían al régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los jueces; se reguló someramente el recurso de anulación de laudo arbitral, las causales para su procedencia y la posibilidad de que fuera ser objeto de aclaración, corrección y/o adición.

Mediante el Decreto 2279 de 1989, se estableció que el arbitraje es “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral” el cual quedaría investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisión se denominaría “laudo arbitral”, se definieron las clases de arbitraje según el fallo, que puede ser en derecho, en equidad o técnico, y las modalidades del pacto arbitral y su contenido mínimo; se reguló el trámite para la designación de los árbitros, el régimen de impedimentos y recusaciones, los honorarios y el trámite arbitral desde la audiencia de instalación hasta la audiencia de fallo; se reguló el recurso de anulación y las causales para su procedencia, entre otros aspectos.

La Ley 23 de 1991 mediante sus artículos 90 a 117 buscó modificar y derogar algunas de las disposiciones previstas en el Decreto referido, otorgó la posibilidad de que las controversias originadas en contratos de arrendamiento pudieran ser dirimidas por jueces de arbitramento, clasificó el arbitraje en independiente, institucional o legal y otorgó la posibilidad de que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pudieran crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de justicia y derecho y reguló el reglamento de los centros de arbitraje.

En los artículos 12 a 20 el Decreto 2651 de 1991 se establecieron los montos para determinar cuándo se estaba ante un arbitraje de menor o de mayor cuantía, se consagró la procedencia de la figura...

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