Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-01544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125597

Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-01544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 70001-23-31-000-2003-01544-01(39781)

Actor: C.A.G.G. Y OTROS

Demandado: NACI O N - DIRECCI O N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI O N JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIO N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque hubo preclusión de la investigación por la no comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013 decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda.

Fue presentada el 3 de septiembre de 2003 por los señores C.A.G.G. como víctima directa, actuando en nombre propio en representación de sus hijos menores D., N. y C.D.G.P., por D.M.P.P. como su cónyuge y R.A.G.G., N.M.G.G., R.I.G.G., J.R.G.G., J.M.G.O. y N.Z.G.M., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Fiscalía General de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se declarara que los demandados son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor C.A.G.G..

Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLV en favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales; a la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales de relación y en las condiciones de existencia; y a las sumas que resultaran probadas en el proceso por concepto de perjuicios morales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El 29 de agosto de 2001 el señor M.S.A., quién se encontraba en un tratamiento postoperatorio le pidió el favor al ahora demandante, C.A.G.G. que le pidiera una cita médica a su esposa E.C.G..

El accionante aceptó el encargo para lo cual la señora E. le entregó un sobre blanco contentivo de su carnet de Salucoop, su cédula de ciudadanía y la remisión para SORES.

En las horas de la noche cuando el señor G.G. llegó a la casa de sus padres ubicada en el Barrio la esperanza él y sus amigos escucharon unos disparos, por lo que se dirigieron al lugar donde se originaron los disparos y una vez llegaron vieron a una señora tendida en el suelo.

El señor G.G. regresó a su casa a relatarle a sus padres lo sucedido y luego volvió a dirigirse al lugar de los hechos donde se percató que personal del C.T.I. se encontraba fotografiando el sobre blanco que le había entregado la señora E.C.G..

El señor C.A.G.G. se dirigió a la vivienda de su amigo M.S.A. comentándole lo que sucedió y éste le recomendó instaurar denuncia por pérdida de documentos, frente a lo cual el señor G. acudió directamente ante la SIJIN en compañía de E.C. para presentar la respectiva denuncia.

Al día siguiente la señora E.C.G. se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para tratar de explicar a las autoridades lo sucedido, donde el Director de dicha Entidad le manifestó que sus documentos no podían ser devueltos porque habían sido relacionados en la diligencia de levantamiento del cadáver y que debían pasar a la Fiscalía Especializada.

El 31 de agosto de 2001 E.C.G. y C.A.G.G. se dirigieron a la Fiscalía Especializada donde les comunicaron que teniendo en cuenta que la persona asesinada había sido la F. Y.P.N., el caso debía ser instruido por una comisión especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

Ese mismo día la señora C.G. fue citada para que compareciera a las instalaciones de la Unidad de Investigaciones del C.T.I, centrándose dicha diligencia en el relato de cómo fueron extraviados los documentos.

El 1º de septiembre de 2001 en horas de la madrugada la residencia del señor C.A.G.G. fue allanada por miembros de la Fiscalía Décima en compañía de agentes del C.T.I de Sincelejo, resultando capturado como sospechoso de la muerte de la F.Y.P.N. sin que se encontrara alguna prueba que lo comprometiera con los hechos.

Afirma que fue conducido junto con otras dos personas hasta el comando de la Policía y con posterioridad a los calabozos de la SIJIN donde permaneció por siete días contados desde el 1º de septiembre de 2001 hasta que la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata el 7 de septiembre de 2001 al encontrar demostrada la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito de homicidio investigado.

Al respecto en la providencia se estableció lo siguiente: “No queda ningún manto de duda sobre la inocencia de las personas capturadas, demostrada está la ausencia de toda responsabilidad en la comisión del homicidio investigado; gracias a la inmediación directa en la aducción de la prueba recaudada, tiene este despacho que las personas hoy implicadas ejercen actividades sanas, trabajadoras y provienen de familias que también las tienen, por encima de todas esas circunstancias son gentes buenas, honradas, al margen de cualquier conducta delictiva.

Plenamente acreditada la ausencia de relación causa-efecto, entre la conducta de los hoy capturados y el homicidio materia de investigación, huelga concluir que no les asiste ninguna responsabilidad en la producción de esa acción punible (…)”.

El trámite procesal

A. que fue la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso estos le dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 9 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Empezó por señalar que la normatividad vigente para la época de los hechos eran la ley 270 de 1996 y la ley 600 del 2000, por lo que el análisis de la privación injusta de la libertad se haría sobre los lineamientos establecidos por dichas normas.

Luego procedió a analizar las diferentes tesis fijadas jurisprudencialmente por ésta Corporación, concluyendo que la privación injusta de la libertad, como hecho generador del Estado de reparar los daños que cause se producía no solamente en los casos previstos en el Decreto 2700 de 1991, sino también en todos aquellos casos en los que, amparados por la ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política, se hubiera causado un daño antijurídico.

Ya sobre el caso concreto consideró que hubo un hecho propio del actor al haber concurrido a la escena del crimen y haber dejado latente una hipótesis investigativa de su posible compromiso penal, “sin que en el acto y por miedo hiciera lo justo para disiparla, para clarificar la situación fueron razonables y desproporcionadas las medidas que adoptó el cuerpo investigativo del posterior allanamiento a su residencia y captura (…)”, diligencia que permitió descartar la participación del señor G.G. en la comisión del delito y que sirvió como elemento de juicio para que se precluyera la investigación a su favor y quedara en libertad.

Agregó que acatando la posibilidad del análisis subjetivo de las particularidades del caso, se podía concluir que el señor C.A.G.G., se encontraba en el deber jurídico de soportar los perjuicios que se le pudieron ocasionar, ya que según el a quo: “Antes que una (sic) acto deliberado y sin soportes probatorios por parte del ente instructor, lo que determinó su suerte de ser vinculado a la escena y a la investigación del homicidio de la F.P.N., fue un acto de descuido propio y una subsiguiente reacción con algunas inconsistencias que, necesariamente, la Fiscalía encargada del asunto debía descartar, como en efecto sucedió, en escasos 7 días, así mediaran testimonios recaudados antes de la citada detención, que indicaran su no participación, pues, estas versiones debían ser valoradas y contrastadas con los demás hallazgos de la incipiente investigación (…)”, procediendo a negar las pretensiones de la demanda, pues como ya se mencionó, consideró que el actor debió soportar las consecuencias de su privación de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que disentía de los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia, pues según se desprendía del proceso penal el ente investigador no había sido diligente, teniendo en cuenta que la persona que debió ser vinculada a dicho proceso era la señora E.C. como propietaria de los documentos hallados en la escena del crimen y estos contenían su nombre y no el del señor C.A.G.G., “de tal guisa que la sola palabra de E. o de G.G. ante el CTI de que él los había extraviado en aquel lugar, no descartaba la participación de aquella, pues si con su sola versión jurada se le descartó como tal, debió correr la misma...

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