Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-04794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125641

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-04794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

R.icación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 04794 - 01(39046)

Actor: C.A.G..O.L. y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda R.: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013 decide la Sala las apelaciones interpuestas por la parte actora y por las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante la cual se declaró la Responsabilidad administrativa de las demandadas, se les condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad sufrida por el señor C.A.G.L. y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el 12 de noviembre de 2004 por los señores C.A.G.L. como víctima directa, M.L.P. de G. como su cónyuge, y A.L.G.P. y C.M.G.P. como sus hijos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, solicitando que se declarara administrativamente responsables a las demandas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.A.G.L..

Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente $97.040.189,07, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; a las sumas equivalentes a 600 SMLMV en favor de la víctima directa, 300 SMLMV para su cónyuge y 200 SMLMV para cada uno de sus dos hijos, por concepto de perjuicios morales individualmente; y a las sumas equivalentes a 600 SMLMV en favor de la víctima directa, 300 SMLMV para su cónyuge y 200 SMLMV para cada uno de sus dos hijos; por concepto de daño en vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El señor C.A.G.L. desempeñó el cargo de concejal del Municipio de Jamundí-Valle del C. durante el periodo correspondiente a los años 1992 a 1994.

Ante las denuncias presentadas por pasquines anónimos callejeros en 1994 la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública Seccional Cali dio apertura a una investigación contra el demandante, sindicándolo de cometer el punible de Celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

El 19 de marzo de 1998 la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública de Cali, procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor G.L. y decretando en la misma providencia medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad condicional.

El 24 de marzo de 1998 el señor C.A.G.L. fue capturado por miembros de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación-CTI cuando se encontraba en las instalaciones del Cuartel de Bomberos Voluntarios de Jamundí cumpliendo con su turno de servicios.

El 26 de marzo de 1998 al ser resuelta una petición suscrita por los capturados, fue sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. La detención preventiva en establecimiento carcelario fue llevada cabo dentro de las instalaciones del CTI de Cali y la detención domiciliaria, según el actor, se llevó a cabo una vez firmó compromiso de detención domiciliaria en su residencia.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito a quien le correspondió adelantar la audiencia de juzgamiento, recibiendo el proceso el 4 de agosto de 1998.

El 21 de septiembre de 2000 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de C.A.G.L., al considerar que la conducta atribuida al hoy demandante era atípica, pues ninguno de los hechos investigados podía configurarse como delito, por lo que procedió a ordenar la libertad provisional del actor, luego de que suscribiera diligencia compromisoria mediante caución prendaria.

La anterior decisión fue apelada por el ente investigador, conociendo del recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión mediante providencia consignada en acta N° 121 del 15 de noviembre de 2002.

Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por 29 meses y 27 días contados desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre del año 2000.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del C. decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Empezó por analizar las providencias aportadas del proceso penal estudiando su contenido y disposiciones, para luego a estudiar los presupuestos de la responsabilidad del Estado señalando que la responsabilidad por la conducta de los agentes oficiales comprende el defectuoso funcionamiento, el error judicial y la privación injusta de la libertad, según lo ha determinado la ley y la jurisprudencia. Señaló además que el derecho a la libertad, debía ser entendido con sujeción a lo dispuesto tanto en la Constitución política como en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.

Agregó que la norma penal aplicable para el caso en estudio, por la fecha de los hechos era el artículo 414 de la ley 2700 de 1991-Código de Procedimiento Penal, además que según los lineamientos establecidos en la sentencia C-106 de 1994, la detención preventiva era un instrumento excepcional, cuya viabilidad dependía de su legalidad y en consecuencia la razonabilidad y proporcionalidad.

Ya sobre el caso concreto, sostuvo el Tribunal que en el proceso penal, tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, como el Tribunal Superior de Cali, habían encontrado que el señor C.A.G.L., así como los otros concejales vinculados, “no habían cometido el delito que se les imputaba, resaltándose por ambos falladores la inexistencia de varios requisitos del tipo penal, por lo que claramente se configura uno de los casos que establecía el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que se considere que la privación de la libertad fue injusta y en razón de ello se debe declarar la responsabilidad de las demandadas (…)”, así mismo, resaltó lo dispuesto en la jurisprudencia de ésta Corporación respecto a la tesis que determina que: “Cuando en el proceso no termina en sentencia condenatoria, se debe entender que hay privación injusta de la libertad (…) cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P.P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo (…)”, concluyendo que en este caso se encontraba probada la responsabilidad de las entidades demandadas por haber privado injustamente de la libertad al señor C.A.G.L..

Respecto de los perjuicios otorgó por daños morales causados a la parte actora, el monto de 80 SMLMV a la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de sus dos hijos y su cónyuge. Negó las demás pretensiones de la demanda, consistentes en el daño a la vida de relación, pues consideró que no existía prueba alguna de este y los daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues concluyó que si bien los testimonios daban fe del perjuicio económico sufrido por la privación de la libertad, no existía una cuantía estimada y además, existía un testimonio en el que al ser la detención como domiciliaria, la víctima directa pudo hacerse caso de la ferretería que era de su propiedad, pues ésta se encontraba localizada en su vivienda, lugar donde había cumplido con su detención según las certificaciones halladas en el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron la parte demandada Rama Judicial (no sustentó el recurso), así mismo la Fiscalía General de la Nación y la parte actora con fundamento en las siguientes razones:

3.1. El recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación, se refirió sobre la decisión del a quo de condenar a la Entidad, manifestando su desacuerdo respecto a la utilización de la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, pues consideró que el planteamiento esbozado en la jurisprudencia citada en la primera instancia, era insuficiente para determinar la responsabilidad patrimonial de la entidad, “pues el derecho a la indemnización debe surgir únicamente cuando se acredite que la medida de aseguramiento fue ilegal, por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, o cuando la misma, atendidas las circunstancias del caso concreto se revela irrazonable o innecesaria (…)”, postulado individual, que según el apoderado, la Entidad ha manejado, por lo tanto, debió hacerse una valoración de...

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