Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125653

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 81 001 - 23 - 31 - 000 - 200 9 - 00 0 40 - 01 ( 41 689 )

Actor: ELIBERTO JEREZ MORENO, A.C.Q. Y JHONJ.C.B.

Demandado : NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido : D.: Se confirma la sentencia que acogi ó las pretensiones de la demanda , toda vez que se precluyó la investigación que se adelantaba contra los señores ELIBERTO JEREZ MORENO, A.C.Q. y J.J.C.B., en aplicación del principio de in dubio pro r eo , y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad .

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 24 de agosto de 2009, se solicita a favor de E.J.M., y otros, se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrieron los Señores ELIBERTO JEREZ MORENO, A.C.Q. y J.J.C.B., por un periodo de (8) meses y (3) días, comprendido entre 3 de octubre de 2006 - 15 de junio de 2007; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $2 614.401.877 ó lo que resultaré probado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 13 de octubre de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito, profirió resolución de apertura de instrucción, emitiendo orden de captura contra los señores E.J.M., A.C.Q. y J.J.C.B., hoy demandantes; a fin de que rindieran indagatoria, frente a los señalamientos efectuados por E.M.P., J. Y.H.R. y M.P.R., esto últimos ex militantes desmovilizados de grupos subversivos, acogidos al programa de atención humanitaria a desmovilizados, y quienes mediante testimonio señalaron a los aquí demandantes de integrar el grupo miliciano del ELN del Municipio de Arauquita - Arauca.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2006 la Fiscalía Primera de Saravena resolvió la situación jurídica de los señores E.J.M., A.C.Q. y J.J.C.B., imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el punible de Rebelión.

Conforme a lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución N° 055- 056, el 20 de abril de 2007, por el Fiscal 04 Delegado de Cúcuta, quien revocó la resolución del 24 de octubre del 2006, levantando la medida de aseguramiento de detención preventiva emitida y en su lugar libró boletas de libertad, previa acta de compromiso suscrita por los accionantes.

Finalmente, en proveído del 15 junio del 2007, el Fiscal Segundo Delegado ante los señores Jueces Penales del Circuito de Saravena Arauca, calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación penal adelantada contra los señores E.J.M., A.C.Q. y J.J.C.B., en aplicación al principio de presunción de inocencia.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 19 de octubre de 2009 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos no le dieron respuesta al escrito demandatorio, tal y como consta en auto del 14 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la parte demandante, se corrió traslado para alegar, oportunidad que no aprovechó ninguna de las partes. El Ministerio Público guardo silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 24 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca decidió acoger las pretensiones de la demanda con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:

Inició el A-quo por establecer el tiempo en que los señores E.J., J.J.C. y A.C. permanecieron privados de la libertad, esto por cuanto, cada uno de ellos fue capturado en fechas diversas. En este propósito concluyó, que el primero estuvo privado de la libertad desde el 12 de junio de 2006; el segundo desde el 16 de agosto de 2006; y el tercero desde 27 de octubre de 2006, y todos hasta el 20 de abril de 2007, fecha en la que se les concedió el benefició de libertad provisional. Resaltó el Tribunal que los mismos permanecieron vinculados a la investigación penal que culminó en la preclusión de la misma, mediante providencia del 15 de junio de 2007, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

Conforme a lo anterior, el J. de primera instancia concluyó que la restricción de la libertad a la que fueron sometidos los accionantes tenía la connotación de injusta; como corolario de ello, adujo que la misma constituía un daño antijurídico, que en concordancia con el criterio jurisprudencial debía ser indemnizados, pues tal y como ocurría en el caso en concreto, ante la presencia de absolución de los sindicados por la duda surgida respecto a la responsabilidad de estos en los hechos debatidos, consideraba que el sub judice debía ser resuelto bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues en consonancia con la legislación colombiana, no le asistía al operador judicial alternativa diferente de valoración jurídica, en aplicación a los principios de buena fe y de presunción de inocencia.

Finalmente expuso el Tribunal, que teniendo en cuenta que la privación de la libertad impuesta a los accionantes se tornó injusta, había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por haber vulnerado el bien jurídico más preciado después de la vida, como era el de la libertad, toda vez que su vulneración genera ipso facto consecuencias adversas a quien padecía el daño. Concretamente dijo el Tribunal que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado se cumplían en el caso concreto, afirmación que realizó en los siguientes términos:

… demostrados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, como son 1. El daño antijurídico infligido a los actores con su detención y privación de la libertad; 2. La actuación errada del F., al proferir la medida de aseguramiento fundamentado solo en el informe presentado por el Coordinador y Supervisor del Grupo Operativo del DAS, y 3. El nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la Fiscalía General de la Nación , resulta imperativo concluir, que en dicho evento se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad estatal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, el 30 de marzo de 2011, con fundamento en las siguientes razones:

En el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación acepta que los señores E.J.M., J.J.C. y A.C.Q., estuvieron privados de la libertad por el término de 10 meses y fracción, 7 meses y fracción, y 5 meses y fracción respectivamente; por existir elementos probatorios e indicios graves que los comprometían con el punible de Rebelión, situación que a juicio de la entidad demandada, admitía imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Así mismo reconoció, que al momento en que se profirió resolución de acusación contra los accionantes, la misma había estado supeditada al acervo probatorio allegado y a la sana crítica, lo que había generado en el operador judicial tuviere indicios contra los recurrentes, más con las atribuciones concedidas por el legislador, obtuvo el convencimiento, a través de la certeza inferida, para formular la medida de detención preventiva.

Por otro lado añadió, que la investigación penal desplegada por la Fiscalía General de la Nación, estuvo enmarcada dentro del principio de progresividad, respecto del cual señaló, “en cumplimiento de tal principio la ley prevé para la apertura de la indagación preliminar la simple noticia del hecho por denuncia, querella o petición especial válidamente formuladas (sic) o adscribe la faculta de iniciarla de oficio cuando se trata de hechos para cuya investigación no se requiera sino el conocimiento por el funcionario competente, pero en ambos eventos con la finalidad de establecer si hay lugar al ejercicio de la acción penal, si tuvo ocurrencia el hecho noticiado, y, en tal caso, identificar o por lo menos individualizar sus autores o participes”.

Posteriormente, al analizar el Daño antijurídico que se le endilgó a la entidad por las actividades desplegadas en la investigación adelantada contra los demandantes, ésta replicó que: “La responsabilidad estatal está construía (sic) a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soporta el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación injusta de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes se ostenta facultad para ello, pero que lo hacen sin los presupuestos de la, y los que reciben sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera, situación que en criterio del apelante, no concordaban con el presente caso.

No obra en el expediente concepto o pronunciamiento aportado por el Ministerio Público.

I V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del E stado

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