Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125677

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

C. a ponente: L.J.B.B. DEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02451-01

Actor: R.H.G.N.

Demandado: N.A.V. - CONCEJAL ELECTO DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - PERÍODO 2016-2019

Nulidad electoral- Resuelve Apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 11 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:

El señor R.G.N., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor N.A.V. como Concejal del Municipio de Itagüí para el período 2016-2019, contenida en el Acta de Escrutinio General E-26, en los siguientes términos:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal N.A.V. por el partido político Alianza Verde para el período constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para concejales del Municipio de Itagüi, incluido en el Formulario Electoral E-26 CON y que dio lugar a la expedición de la credencial con fecha del día 6 de noviembre de 2015, en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de inhabilidad, contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la carta política en concordancia con lo reglado en el artículo 2º de la ley 1475 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-334 de 4 de junio de 2014 y conforme se determina y establece en los hechos de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de violación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Concejal del Municipio de Itagüi, por el partido Alianza Verde del señor N.A.V., y por el periodo constitucional 2016-2019.

TERCERA: Igualmente, como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento. Por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del partido Alianza Verde por el Municipio de Itagüi.

CUARTA: Que se informe de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados en el Municipio de Itagüi, todo conforme a la ley” (fl. 7)

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de la pretensión, en síntesis sostuvo lo siguiente:

El 16 de mayo de 2011, se conformó el grupo significativo de ciudadanos llamado “UNIDOS HACEMOS MÁS POR ITAGÜI”, por el cual se inscribió y fue electo como concejal del municipio para el período de 2012 a 2015 el señor N.A.V..

El 30 de noviembre de 2013, los fundadores y representantes del grupo significativo en una reunión que fue citada para tal fin, se adhirieron al partido Conservador, aunque oficialmente no se realizaron los trámites para ello.

El señor N.A.V. no presentó renuncia en dicha reunión y por el contrario continúo actuando con su compañero de bancada del grupo significativo.

Mediante acta de la asamblea general del grupo significativo de ciudadanos de14 de octubre de 2014, nuevamente se aprobó la adhesión de este movimiento al Partido Conservador, pero esta vez sí se realizó el trámite oficial.

El 29 de octubre de 2014, los representantes y fundadores del movimiento significativo de ciudadanos enviaron una comunicación al S. General del Partido Conservador, informándole de dicha decisión. El S. respondió el 10 de febrero de 2015 aceptando la adhesión.

En junio de 2015, el elegido se inscribió en la página web del Partido Alianza Verde como candidato al Concejo Municipal de Itagüi para el período de 2016 a 2019.

La Dirección Municipal del Partido Alianza Verde recomendó a la Dirección Nacional del mismo partido que no se le concediera el aval al señor N.A.V., pues podía estar incurso en doble militancia, por haber pertenecido al grupo significativo que se adhirió al Partido Conservador. Pese a lo anterior, la Dirección Nacional del partido otorgó el aval al demandado.

Mediante un derecho de petición, el señor Ó.H.V.C. solicitó en julio de 2015 ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del señor N.A.V., sin que se diera respuesta a dicha solicitud.

El señor N.A.V. fue elegido como Concejal del municipio de Itagüi para el período de 2016 a 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que el acto acusado vulnera el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

El concepto de la violación de esas disposiciones lo sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

Hizo mención a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de febrero de 2013 (R.. 13001-23-31-000-2012-00026-01), en la cual se define la prohibición de doble militancia.

También señaló la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual precisa el momento en que un candidato incurre en doble militancia y señaló que en “concordancia con el sentido más estricto de la regla sobre doble militancia aplicable a directivos y candidatos elegidos, ambos tienen dos deberes especiales: (…) de renunciar a dicho partido o movimiento político, al menos doce meses antes de postularse para ser directivo de otro partido o movimiento político o aceptar la designación como tal, o antes del primer día de inscripciones”.

4. AUTO ADMISORIO

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde el 2 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente la inadmitió por falta de la copia del acto acusado.

Mediante escrito de 7 de diciembre de 2015, el actor subsanó el libelo inicial, por lo que el 10 de diciembre del mismo año la admitió.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor N.A.V., por intermedio de apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones del actor.

El demandado manifestó que el único fin que perseguía el grupo significativo de ciudadanos era “la presentación de candidatos en las elecciones de 30 de octubre de 2011, periodo 2012-2015”, por lo que no se requiere renuncia al grupo, ni al partido Conservador al que el demandado nunca perteneció ni adhirió. Igualmente, afirmó que su candidatura inicial al Concejo fue avalada por firmas.

Agregó que el señor N.A.V. no estaba inscrito ni contaba con el apoyo de partido o movimiento alguno y nunca participó en “en encuestas por el partido conservador ni tampoco fue inscrito como candidato o entregado aval alguno para participar en las consiguientes elecciones democráticas o asistió a alguna asamblea organizada por ese partido o ejerció acto alguno que hubiera podido relacionarse con dicho partido”. Además, señaló que el elegido rechazó mediante carta la invitación que le hizo el Partido Conservador para ser uno de sus candidatos al Concejo.

Por otra parte, alegó que la postulación del elegido se encuadra en la regla “exceptiva expuesta en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, mediante la cual se excepciona la doble militancia” de los grupos significativos de ciudadanos. De manera que como los grupos significativos carecen de personería jurídica, las personas que pertenezcan a éstos pueden después inscribirse por un partido o movimiento con personería jurídica sin que ello implique doble militancia.

Argumentó que los grupos significativos de ciudadanos no cuentan con personería jurídica pues son un fenómeno temporal que persigue la elección de una persona sin vocación de permanencia.

Respecto a la adhesión del grupo significativo al Partido Conservador, indicó que no se cumplió “con los requisitos formales de adhesión (registro y publicidad ante el Consejo Nacional Electoral)”. Asimismo, señaló que el demandado no participó en las reuniones en que se tomó esa decisión.

En este sentido, afirmó que aún si se aceptara como válida la adhesión, dicha decisión es particular y ajena a la voluntad del demandado, por cuanto éste no participó ni fue notificado de la misma y, además, al haber sido avalado por firmas no estaba sujeto a las disposiciones del grupo significativo.

Agregó que de conformidad con el concepto del Consejo Nacional Electoral con número de radicado 2359 de 2015, que respondió a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor N.A.V., se encuentra probado que el grupo significativo no se adhirió al Partido Conservador y que no habría incurrido en doble militancia.

Por lo anterior, afirmó que estos hechos ya fueron objeto de análisis por parte del Consejo Nacional Electoral cuando concluyó que no había doble militancia en el presente caso.

6. AUDIENCIA INICIAL

El 17 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial (artículo 180 CPACA), en la cual se declaró saneado el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas.

7. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 31 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de pruebas (artículo 285 CPACA), en la cual se recaudó la prueba documental, se recibió un interrogatorio y tres declaraciones y se corrió traslado para alegatos finales y el concepto del Ministerio Público.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte actora

El demandante alegó que por mandato legal el señor N.A.V. debía estar inscrito en algún partido o movimiento durante el primer periodo en que fue electo como concejal, de manera que al adherirse el grupo significativo al Partido Conservador, el primero desapareció por “sustracción de materia”, por lo que el elegido representó de “...

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