Auto nº 76001-23-31-000-1999-01433-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125725

Auto nº 76001-23-31-000-1999-01433-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001-23-31-000-1999-01433-02(369 05)

Actor: J. CARLOSA.P. Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACI ON Y OTROS

Referencia : ACCION DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: SEGURIDAD JURIDICA - Concepto, alcance y excepción - Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Concepto y alcance; ADICION DE SENTENCIA- Concepto y alcance; LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- Por medio de demanda presentada el 25 de junio de 1999, el señor J.C.A.P. y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, con ocasión de la privación injusta que fue objeto el señor J.C.A.P..

2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto entre el 27 y 31 de marzo de 2009.

3.- Contra la anterior decisión, se alzó la parte demandante en escrito de apelación de fecha 30 de marzo de 2009, el cual fue sustentado el día 12 de junio de 2009 y admitido por esta Corporación por medio de auto de 2 de julio de 2009.

4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 14 de marzo de 2016, en la cual revocó la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar declaró administrativamente responsables a la Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y condenó por los perjuicios causados a la parte actora.

5.- Finalmente, el apoderado de la parte demandante en escrito de fecha 7 de abril de 2016, solicitó se aclarara la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 en el sentido de:

“(…) clarificar si en el ACAPITE 6.1.1 “Por concepto de perjuicios hereditarios”, (folio 15), donde dice: “Lo anterior, debido a que reposa en el expediente solicitudes de sucesión procesal” y hace referencia 39, que a su turno habla de fls. 389 - 395 y 402 - 413 del C.P., las cuales fueron aceptadas por esta Corporación mediante autos del 9 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015.

La aclaración que respetuosamente se solicita, reposa en establecer si teniendo en cuenta que mediante auto del 14 de octubre de 2014, folios 385 y 386 (vueltos), también la H. Corporación resolvió “PRIMERO: RECONOCER la calidad de sucesor procesal del difundo J.C.A.P., al señor D.M.A.C. (…)”, el mencionado joven D.M.A.C. se entiende incluido en la masa hereditaria de su padre J.C.A.P., a la que se refiere, como quedó dicho, el acápite 6.1.1 de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)”.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2. La aclaración de sentencia.

La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración...

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