Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125805

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73001-23-31-000-2008-00582-01(40658)

Actor: ARCESIO YARA Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI ON - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la víctima directa no cometió el hecho. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 27 de enero de 2007 por los señores A.Y., Y.V. de Yara, D.P.Y.V., J.O.M.Y., M.P.C., y J.A.Y.P.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de señores A.Y., y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento del lucro cesante por valor de $12.655.500, daño emergente en la suma de $4.000.000,y daño a la vida de relación y daño moral, por el valor de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

En la demanda se afirma que se inició una investigación por los delitos de hurto y secuestro, dentro de la cual fueron vinculadas varias personas, mediante decisión del 18 de noviembre de 2001; acto seguido se ordenó y se realizó el allanamiento y registro de un inmueble en donde fue capturado el señor A.Y. y se recuperó parte de la mercancía que había sido hurtada. El apoderado en la demanda afirmó que el señor Y. se encontraba en posesión del vehículo hurtado toda vez que tres hombres fueron a su taller y le dejaron el vehículo para su reparación. El 5 de diciembre del mismo año se definió la situación jurídica del hoy actor, providencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Posteriormente, el 21 de junio de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Y., y finalmente el 25 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria en favor del hoy actor, aplicando el principio del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Nación - Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y la Nación - direeción Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en el mismo sentido.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovechó la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 26 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar el a quo hizo énfasis en la evolución jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, tanto en esta Corporación, para lo cual se limitó a trascribir varios apartes de diferentes providencias; concluyendo que, aunque de lo transcrito se puede deducir que el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos es objetivo, la detención no puede desligarse de los supuestos legales establecidos para la absolución.

Sostuvo el Tribunal que el actor soportó una carga que debía asumir, pues el motivo de la absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que a juicio del a quo pone de presente el desarrollo de una investigación integral. Finalmente, consideró que el hoy demandante se encontraba en la obligación la carga de la investigación penal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora; como fundamento del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora puso de presente su inconformidad frente a algunos raciocinios hechos por el Tribunal. Sostuvo que el a quo desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, como argumento de lo anterior, el apoderado de la parte recurrente transcribió alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, alegó, además, la vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.

Finalmente, afirmó que en el proceso contencioso administrativo se acreditó la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

Dijo entonces el Consejo de Estado:

“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención . La justificación de la medida aparece plausible y...

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