Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125865

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73 001 - 23 - 31 - 000 - 200 8 - 006 18- 01 ( 415 98 )

Actor: L.C.G. ACUÑA Y OTROS

Demandado : NACI O N - FISCALI A GENERAL DE LA NA CIO N Y OTROS

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido : D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda habida cuenta que contra el señor L.C.G. se dict ó medida de aseguramiento con el fin exclusivo de rendir i ndagatoria, y culminada la respectiva diligencia fue dejado e n libertad dentro de los términos previstos por la ley. /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad .

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 25 de mayo de 2007, se solicita a favor de L.C.G.A. y otros, se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial y Policía Nacional, administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Guevara Acuña por el periodo de (2) días, comprendido entre 6 de agosto - 8 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales, tasados en $ 7 325.000 - 200 SMLMV o lo que resulte probado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor L.C.G.A. fue capturado el 6 de agosto de 2006, a fin de que rindiera indagatoria ante la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Ibagué por el punible de hurto agravado. Lo anterior, a causa de la denuncia penal instaurada por R.A.D., cuidador del inmueble en que se presentó el hurto, de propiedad del señor A.P.V.; y también del informe de inteligencia emitido por la Sijin, en el que se le señalaba como miembro de una banda delincuencial de apartamenteros, en la cual, su participación era la de ser “el campanero”.

Escuchado en indagatoria el mismo 6 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Ibagué, el 8 de agosto siguiente, decidió dejar en libertad al señor L.C.G.A., mientras se continuaba con la investigación penal a fin de resolver la situación jurídica; y en virtud de ello, en la misma fecha se celebró diligencia de compromiso.

Finalmente, el 19 de septiembre de 2006, la Unidad Fe Pública Patrimonio Económico y Otro- Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué, precluyó la investigación penal adelantada contra L.C.G.A., por no obrar pruebas que permitieran establecer la veracidad de las imputaciones.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 10 de junio 2011, notificado por edicto, el día 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

El A-quo en sentencia de primera instancia manifestó que como quiera que el señor L.C.G. estuvo privado de la libertad por un solo día , esto es, mientras se ponía a disposición de la autoridad competente- Fiscalía General dela Nación, a fin de que rindiera diligencia de indagatoria, y tan pronto como culminó la misma, fue dejado en libertad y posteriormente se precluyó la investigación adelantada contra el mismo; no lograba evidenciarse que se le hubiese producido un daño antijurídico, y por ende no existía fundamento para considerar la responsabilidad patrimonial por parte del Estado.

Respeto a las actividades desplegadas por cada uno de los demandados expuso:

Frente a la Fiscalía General de la Nación, dijo: “fue tomada con acierto y debidamente sustentada, en atención a las circunstancias de hecho que se evidenciaron a lo largo de la actuación penal.

Frente a la Policía Nacional, expreso: “ésta cumplió a través de la Policía Judicial con el encargo señalado por la ley de investigar los presuntos autores de las conductas punibles cometidas y de las cuales se esté llevando adelante investigación preliminar, por lo que tampoco existe demostración de la falla del servicio de ésa entidad en el caso concreto.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, el 23 de junio de 2011, con fundamento en las siguientes razones:

Arguyó que en el presente proceso, la responsabilidad debía ser analizada desde la perspectiva meramente objetiva, razón por la que a su parecer, analizar la conducta desplegada por el Fiscal delegado resultaba irrelevante; dijo también que no surgieron circunstancias de culpa o fuerza mayor que eximieran a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados, pues analizadas las circunstancias en la que se presentó la captura, la misma se había propiciado en el lugar de trabajo de señor L.C.G.; además de ello expuso que las acusaciones se habían llevado a los medios de comunicación, y que posteriormente se desestimó la vinculación a la investigación penal que se le adelantaba mediante providencia que estuvo sustentada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. y conforme a ello debía accederse a las pretensiones de la demanda invocadas.

Por otro lado, alegó la indemnización que debía otorgársele por los perjuicios morales y materiales. Respecto de la primera manifestó haber sufrió este tipo de daño y que conforme a ello, se había solicitado la suma de trecientos salarios mínimos legales mensuales, y la segunda, expresó que la privación injusta de la libertad había lesionado su patrimonio económico, por los dineros que había dejado de percibir como comerciante de diferentes productos, solicitando por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de $70 000.000.

No obra en el expediente concepto o pronunciamiento aportado por el Ministerio Público.

I V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del E stado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad...

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