Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125873

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 20001-23-31-000-2009-00415-01(41826)

Actor: J.H.G. VALLE Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N Y OTROS

Referencia : ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 19 de noviembre de 2009 por los señores J.H.G.V., como víctima directa; J.H.G.H. y R.J.G.T. como sus hijos; y por su madre Hilba Valle de G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación- Ministerio de Defensa -Fiscalía General de la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Policía Nacional, solicitando que se declararan administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.H.G.V..

Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se les condene al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $2 741.665,00 en favor del señor G.V., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se concretan en lo dejado de percibir como producto de su actividad económica durante el tiempo que estuvo privado de su libertad; a la suma de $10.000.000, por concepto de prejuicios materiales en la modalidad de daño emergente correspondiente a los honorarios pagados a su defensor en el proceso penal llevado a cabo en su contra; a la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV en favor de cada uno de sus dos hijos y 100 SMLMV a favor de su madre, por concepto de perjuicios morales; y a la suma equivalente 2000 SMLMV a favor del señor J.H.G.V., por concepto de perjuicios fisiológicos.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones .

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El señor J.H.G.V. se desempeñaba como Contador Público en el municipio de Pailitas-Cesar.

El 31 de marzo de 2007 fue capturado en su residencia por miembros de la Policía Nacional, quienes le solicitaron que los acompañara a la Estación de Policía de Pailitas, para rendir un testimonio.

Al llegar a la Estación de Policía fue conducido a un calabozo y le informaron que tenía una orden de captura por los delitos de Extorsión y concierto para delinquir con base en el testimonio rendido por el señor J.C.S.O., desmovilizado del Bloque Héroes de los Montes de M., quien lo había señalado de colaborar con las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC en la realización de extorsiones a ganaderos, comerciantes y habitantes de la región del Cesar.

El mismo 31 de marzo de 2007 fue trasladado a Curumaní donde permaneció algunas horas, luego a Bosconía-Cesar donde estuvo una hora para finalmente ser recluido en un calabozo de la ciudad de Valledupar desde ese mismo día hasta el 11 de abril de 2007, cuando fue trasladado hasta el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar donde permaneció hasta el 13 de abril de 2007

La Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar realizó, en audiencia sindicó al señor J.H.G.V. como presunto integrante de una banda delincuencial y lo acusó de cometer los delitos de Extorsión y Concierto para delinquir.

Una vez practicadas las pruebas y en especial el reconocimiento que hizo el denunciante se determinó que el señor G.V. no estaba vinculado con los hechos que se le imputaban, motivo por el cual fue dejado en libertad.

El 11 de septiembre de 2007 la Fiscalía Séptima Especializada precluyó la investigación penal en favor del señor J.H.G.V. y ordenó el archivo de las diligencias.

Sostuvo el demandante que estuvo privado de su libertad desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 13 de abril de 2007.

3. El trámite procesal .

Admitida que fue la demanda mediante auto del 3 de diciembre de 2009 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

En auto del 18 de febrero de 2010, se abrió a pruebas el proceso y luego de ser éstas practicadas, se corrió traslado para alegar mediante auto del 16 de junio de 2010, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 5 de mayo 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar la excepción genérica o innominada propuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, declararla administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes y condenarla al pago de algunos de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados:

Para adoptar su decisión expuso las razones que se resumen así:

Señaló que si bien era cierto que en el ordenamiento jurídico Colombiano la prevalencia del interés general se constituía en uno de los principios fundamentales del Estado, se debía tener en cuenta también que la misma norma suprema había elevado a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades, lo que implicaba que: “(…) la procura o materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada o irrestrictiblemente las libertades individuales, sino que deben respetarse (…)” y que por lo tanto, “(…) no se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumentos no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad-como en el presente caso-durante 12 días y se acaba precluyéndose la investigación. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente que lo ocurrido es cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad (...)”.

Agregó que con la detención preventiva no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los individuos y que por lo tanto, no se había justificado la afectación a sus derechos fundamentales, pues: “(…) la medida no satisfizo la exigencias de la referida “ley de ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera -con mucha diferencia-las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración, determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios (…)”.

Por lo anterior consideró que solamente la Fiscalía General de la Nación debía responder por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.H.G.V., pues fue dicha entidad quien ordenó librar orden de captura, mientras que la Policía Nacional sólo se dedicó a cumplirla; y sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC adujo que tampoco se encontraba llamada a responder, pues si bien el actor había estado recluido en un establecimiento carcelario, dicha situación se dio por orden de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las sumas equivalentes a 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para cada uno de sus dos hijos y 15 SMLMV para su madre, por concepto de perjuicios morales.

Respecto de los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación consideró que su causación se había logrado demostrar con base en las pruebas testimoniales arrimadas, por lo cual condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelar en favor de la víctima directa la suma total equivalente a 30 SMLMV por dicho concepto.

En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consideró que se encontraba acreditada la suma que los actores cancelaron por concepto de honorarios al defensor G.A.V. en el proceso penal llevado a cabo en contra de González Valle, motivo por el cual condenó a pagar a la entidad demandada la suma de $11 709.663.

Y en la modalidad de lucro cesante, adujo lo siguiente: “(…) Por lucro cesante, el demandante J.H.G. VALLE solicita la cantidad de $2.741.665, por concepto de los contratos de prestaciones de servicios que tenía con varias personas, valor que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Efectivamente, a la demanda se aportaron seis contratos de prestación de servicios en los que era contratante el referido demandante, por una suma total anual de $69.600.000, dividido entre 12 da un ingreso mensual de $5.800.000 y por los 12 días de privación de la libertad resulta un valor de $2.320.000, que dejó de percibir, los cuales serán actualizados desde el 13 de abril de 2007, cuando quedó en libertad (…)”, condenando entonces, a la Fiscalía General de la Nación a pagar por este concepto, la suma de $2.716.642. Negó las demás pretensiones de...

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