Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125969

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero ponente: GUILLERMO S A NCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00236-01(40810)

Actor: ROMAN DE JESUS GOMEZ MEJIA Y OTROS

Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Privación de la libertad en absolución por ausencia de pruebas de cargo-Falla del servicio. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Por los dineros dejados de percibir durante la privación de la libertad.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013 , d ecide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de conservación de droga que produce dependencia y fue absuelto porque no existían pruebas de cargo en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de diciembre de 2001, R. de J.G.M., en su nombre y en representación de M.G.E., M.A.G.L. y L.M.G.L.; R. de Jesús, D. de Jesús y N. de J.G.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Román de J.G.M. entre el 12 de septiembre de 1997 y el 2 de febrero de 2000.

Solicitaron 3.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y $229'620.000 para la víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor R. de J.G.M. fue capturado por miembros de la SIJIN de Medellín en una diligencia de allanamiento realizada el 12 de septiembre de 1997 y fue recluido en la cárcel nacional de Bellavista, sindicado del delito de conservación de droga que produce dependencia. Resaltó que el 1 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, lo absolvió por no existir material probatorio suficiente que demostrara su participación en el ilícito y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad.

Adujo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios causados porque no realizó una adecuada valoración del material probatorio que indicaba que el señor R. de J.G.M. no tenía ningún vínculo con el material encontrado y allanado en el parqueadero del cual era arrendatario y por el cual fue procesado y condenado.

Trámite procesal

El 12 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios graves que justificaron la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la actuación se ajustó a los parámetros legales.

El 2 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó que la Fiscalía fue quien adelantó la etapa de instrucción. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

El 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se probó la falla del servicio.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 1 de diciembre de 2010 y admitido el 14 de abril de 2011. El recurrente esgrimió que la absolución se dio por la deficiente investigación.

El 19 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que el demandante no logró demostrar la falla del servicio. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 d...

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