Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01693-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01693-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

Consejera ponente: S.L.I. V E LEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-0 3-15-000-2016-01693-00(AC)

Actor: HOSPITAL A.C.E.S.E

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala p rocede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E ., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de 12 de noviembre de 2015 , mediante la cual revocó la decisión del Juzgado de instancia que negó las suplicas de la demanda, para en su lugar, declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Hospital San Andrés de Chiriguana E.S.E, al Departamento del Cesar, Secretaria de Salud Departamental y Hospital Agustín Codazzi E.S.E., de los perjuicios causados a los señores E.E.S. y Otros, con ocasión del fallecimiento de la señora L.A.S.G..

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

Señaló el apoderado del Hospital que la señora LUZ A.S.G., fue intervenida quirúrgicamente por apendicitis aguda en el Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná el 11 de junio de 2010, siendo remitida al Hospital A.C. E.S.E el 18 del mismo mes y año, debido a la complejidad de la operación; y que el 19 de junio del año citado, fue nuevamente remitida al Hospital Rosario Pumarejo de L. E.S.E de la ciudad de Valledupar - Cesar, donde falleció.

Informó que con ocasión de lo sucedido, los señores E.E.S.R. y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Gobernación del Cesar, Secretaria de Salud Departamental del Cesar, Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguana y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E,, por la falla en la prestación del servicio de salud en la señora L.A.S.G. (Q.E.P.D.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, quien resolvió declarar probada la insistencia de nexo causal propuesta por ellos.

Manifestó que contra la anterior decisión, los demandantes presentan recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar , quien mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar declar ar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable por los perjuicios causados a los actores con ocasión del fallecimiento de la señora L.A.S.G., al Hospital San Andrés de Chiriguana E.S.E, al Departamento del Cesar, Secretaria de Salud Departamental y Hospital Agustín Codazzi E.S.E .

Señalo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico p or una indebida valoración probatoria, pues en su sentir, de los documentos obrantes en el expediente contencioso se podía establecer que el Hospital A.C. no incurrió en la falla en el servicio endilgada.

Pretensión

Co n fundamento en los hechos expuestos, el Hospital A.C. solicitó :

S írvase conceder la tutela de los derechos fundamentales violados y descritos en el acápite denominado (derechos violados). Por consiguiente, sírvase dejar sin efecto la decisión adoptada el día 12 de noviembre de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de cesar y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar (sic) profiera una nieva decisión.”

ACTUACIÓN PROCESO DE INSTANCIA

Mediante Auto de 14 de junio de 2016, el Despacho sustanciador del presente asunto , admitió la acción de tutela interpuesta por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E contra el Tribunal Administrativo del Cesar , ordeno la notificación de este último en calidad de accionado y, como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, el Hospital San Andrés de Chiriguana E.S.E y a los señores E.E.S.R., A.S.G., S.S.G., D.E.S.G., E.S.G. , J.S.G., K.S.G. y Severinda Sarmiento Gamarra, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a l as autoridades judiciales anteriormente mencionadas para que allegara n el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por E.E.S.R. y otros , contra del Departamento del Cesar y otros, con radicado No. 2012-00101.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de l Cesar.

El Presidente de la Corporación judicial accionada rindió informe en el cual, luego de pronunciarse acerca de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, concluyó que existieron elementos de juicio para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla en el servicio, y que por ello, se logró demostrar que se presenta el vínculo o nexo causal entre el daño y la falla en el servicio .

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 , en cuanto estipula que: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar por haber proferido la providencia de 12 de noviembre de 2015.

Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 12 de noviembre de 2015 .

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si la Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Agustín Codazzi E.S.E, al haber proferido la providencia de 12 de noviembre de 2015 en la demanda de reparación directa , radicado 2012-00101, en la que, presuntamente , incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al declararlo administrativa, patrimonial y solidariamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Angela Sarmiento Gamarra

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación , inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la...

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