Auto nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658126153

Auto nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2016

Fecha18 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2001 - 01377 - 02 (33555)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLL O TERRITORIAL LIMITADA - CODETER

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIO N - CAJANAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Encontrándose el asunto para fallo, el Despacho advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal insaneables, como lo son la falta de jurisdicción y la falta de competencia funcional, contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procederá a decretarlas de manera oficiosa, tal como lo ordena el artículo 145 de esa misma Codificación.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda.

El día 11 de enero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial ─CODETER─, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social ─CAJANAL─, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 004119 del 28 de octubre de 1999, mediante la cual se declara un incumplimiento parcial del Convenio No. 093 de 1997 celebrado entre las partes y de la Resolución No. 002422 del 28 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos en mención; a título de restablecimiento del derecho se solicitó en la demanda que se declare que CODETER no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta mediante las resoluciones enjuiciadas.

2.- La sentencia de primera instancia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el día 27 de septiembre de 2006, pronunciamiento en el cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

3. El recurso de apelación.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte actora y el litisconsorte necesario ─La Previsora S.A., Compañía de Seguros─, interpusieron y sustentaron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos mediante auto del 13 de abril de 2007.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Encontrándose el presente proceso para desatar los recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primera instancia, el Despacho, como ya lo anticipó, encuentra que dentro de este asunto concurren 2 causales de nulidad insaneables -falta de Jurisdicción y falta de competencia-, las cuales deben declararse de oficio, según los precisos términos del artículo 145 del C. de P.C.

Lo anterior encuentra fundamento en el pronunciamiento de unificación de Jurisprudencia que dictó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de abril de 2013, en cuya virtud se afianzó la competencia que le asiste a la Justicia Arbitral para conocer de las controversias derivadas de los actos administrativos contractuales expedidos por las entidades estatales en ejercicio de facultades diferentes a los poderes excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y también con base en la rectificación J. que en esa misma decisión se efectuó respecto de la entonces denominada “renuncia tácita” del pacto arbitral.

Dentro del referido pronunciamiento de Unificación de la Jurisprudencia, la Sección Tercera de la Corporación, en gran síntesis, concluyó:

“2.5.4 Conforme a lo anterior, si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecen de jurisdicción y de competencia; de lo contrario, sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C.

Continuar aceptando la tesis de la renuncia tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, por el hecho de que la parte demandada no formule la excepción correspondiente, equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la jurisdicción que ha de decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo una de ellas puede conocer y decidir sobre el particular.

En suma, cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional contenciosa o a la arbitral; por el contrario, sólo tiene una opción, cual es la de someterse a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho acto no desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona falta de jurisdicción, y ello supone, necesaria e indefectiblemente, que el juez contencioso al que se asigne el caso le dé aplicación rechazando la demanda o declarando la nulidad de lo actuado, esto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR