Auto nº 76001-23-33-000-2013-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577493

Auto nº 76001-23-33-000-2013-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00591 -01( 21856 )

Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. - CIMI S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró no probada la excepción de inepta demanda.

I . ANTECEDENTES

CIMI S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declare la nulidad del Requerimiento Especial Nº 052382011000034 del 19 de abril de 2011, la Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412011000097 del 20 de diciembre de 2011 y la Resolución Nº 900033 del 18 de enero de 2013 expedidas por la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del Impuesto sobre las ventas, correspondiente al sexto bimestre de 2008.

El 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó los traslados establecidos en los artículos 171, 172, 197, 199 (modificado por el artículo 612 del CGP) y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Esta providencia fue notificada por estado el 25 de julio de 2013.

El 24 de octubre de 2013, la parte demandante radicó escrito de “reforma o corrección de la demanda”. En el escrito el demandante corrigió el acápite de los hechos «habida consideración, que por un error involuntario, los hechos presentados en el libelo inicial no correspondían, con los actos administrativos que se discuten en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, ni tampoco con los antecedentes de discusión en la vía administrativa» (fls. 182 y 183). En consecuencia señaló que los actos administrativos demandados son los siguientes:

Requerimiento especial Nº 052382011000048 del 22 de junio de 2011.

Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412011000101 del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2008.

Resolución recurso de reconsideración Nº 900033 del 18 de enero de 2013, notificada por edicto desfijado el día 15 de febrero de 2013.

El 7 de noviembre de 2013, la DIAN presentó escrito de contestación de la demanda en el que formuló la excepción previa de “inepta demanda por incoherencia en las pretensiones de la demanda y por demandarse actos diferentes a los discutidos en vía gubernativa”.

El 3 de febrero de 2014, el expediente de la referencia pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador, una vez transcurridos los términos previstos en los artículos 199, 172 y el 173 del CPACA.

El 29 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador admitió la reforma de la demanda presentada por la demandante, a quién se le notificó esta providencia por estado y ordenó notificar de manera personal a la DIAN, la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El 9 de julio de 2014, la DIAN contestó la corrección de la demanda y formuló la excepción de “extemporaneidad en la reforma de la demanda”, pues consideró que el término para corregirla venció el 4 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que el término de traslado de la demanda comenzó a correr el 22 de agosto de 2013, según la constancia secretarial.

La DIAN concluyó que «como consecuencia de la extemporaneidad en el escrito de corrección de demanda, esta demandada insiste en las excepciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda, agregando a ello que el señor apoderado en el escrito extemporáneo, realiza corrección solo sobre los hechos narrados en su libelo demandatorio, más no lo hace frente al acápite III DEMANDA, dónde de manera precisa y concreta, insta a que se declare dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos administrativos; actos administrativos que no corresponden a los expedidos por la administración para el concepto ventas 2008 periodo 6º».

II. AUTO APELADO

En la Audiencia inicial del 20 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, extemporaneidad de la reforma a la demanda y caducidad de la acción, formuladas por la parte demandada.

El Magistrado consideró que, con la reforma de la demanda presentada por la parte actora, se subsanaron los defectos alegados por la parte demandada en relación con la debida identificación de los actos acusados.

Afirmó que “[…] la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda, al tenor del artículo 173 CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 215, la reforma se presentó dentro del término de los 25 días que dispone el C.G.P, circunstancia que permite afirmar que la misma se allegó con mucha anticipación al término fijado en la ley, sin que ello pueda significar anticipación” (fl. 255).

En relación con la caducidad de la acción, indicó que la demanda se presentó, el 11 de junio de 2013, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 90033 del 18 de enero de 2013, que ocurrió el 15 de febrero de 2013.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada manifestó no estar de acuerdo con la decisión del a quo, en relación con la no extemporaneidad de la reforma de la demanda, pues consideró que, los 10 días con los que contaba la parte...

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