Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577525

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 08001-23-31-000-2009-00993-01 (22072)

Actor: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL ANTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones número 0024 del 10 de marzo de 2008 proferida el 19 de mayo de 2008 y la resolución número 656-059 de 21 de mayo de 2009, notificada por edicto desfijado el 24 de julio de 2009 la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado ante la liquidación oficial de revisión.

SEGUNDO. DECLÁRASE la configuración del silencio administrativo positivo a favor de ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.

TERCERO. Como consecuencia del punto anterior declárase la firmeza de la declaración inicial No. 22821 presentada por el demandante para el cuarto bimestre del año 2003 por concepto del impuesto de industria y comercio.

CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia (ART. 171 del C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998).

[…]

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2007, ALSTOM POWER COLOMBIA .S.A, presentó extemporáneamente la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2003, en la que liquidó un impuesto a cargo de $535.000, una sanción por extemporaneidad determinada en $535.000 y unos intereses por mora de $488.000, para un total a pagar de $1.558.000.

El 29 de agosto de 2007, la Secretaría de Hacienda del municipio de S. expidió el Requerimiento Especial RE-0024, en el que propuso modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio en los siguientes términos:

VALOR

DELIMITACIÓN BASE GRAVABLE

DECLARADO

LIQUIDADO

20

TOTAL DE INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO DECLARADO

6.374.421.000

6.374.241.000

22

Menos: TOTAL INGRESOS FUERA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD

6.300.749.000

805.711.000

24

INGRESOS NETOS GRAVABLES

73.492.000

5.568.530.000

LIQUIDACIÓN PRIVADA

25

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

514.000

38.980.000

28

SOBRETASA BOMBERÍL

21.000

1.559.000

33

TOTAL IMPUESTO ICA A CARGO

535.000

40.539.000

35

Más: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

535.000

52.540.000

36

Más: OTRAS SANCIONES (INEXACTITUD)

0

64.006.000

37

TOTAL SALDO A CARGO DE ESTE PERIODO

1.070.000

157.085.000

MAYOR VALOR PROPUESTO

156.015.000

Previa respuesta al requerimiento especial por parte de la actora, el municipio de S. expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0024 del 10 de marzo de 2008, en la que modificó la declaración privada en los mismos términos señalados en el acto previo.

El 17 de julio de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación señalada, el cual fue resuelto por la Resolución N° 656-059 del 21 de mayo de 2009, que confirmó el acto impugnado.

DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión número 0024 del 10 de marzo de 2008 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de S., notificada el 19 de mayo de 2008, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio número 22821 correspondiente al cuarto bimestre de 2003, y en la cual se determinó un mayor impuesto de industria y comercio por la suma de $38.446.000, mayor sobretasa bomberil $1.538.000, mayor sanción de extemporaneidad de $52.005.000 y una sanción por inexactitud de $64.006.000, para un total mayor valor determinado de $156.015.000.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 656-059 de 21 de mayo de 2009, notificada por edicto desfijado el 24 de julio de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes referida, confirmándola en todas sus partes.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2003, presentada el 3 de mayo de 2007 en el formulario identificado con el número 22821. Así mismo se declare que la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. no debe suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al cuarto bimestre del año 2003». (N. original).

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículos 701, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

Artículos 33 y 35 de la Ley 14 de 1983

Artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986

Artículo 7 del Decreto 3070 de 1983

Artículos 28, 30, 42 y 347 del Acuerdo 041 de 1998

Artículo 905 del Código de Comercio

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Silencio administrativo positivo

La demandante se refirió a la normativa que regula los términos para resolver el recurso de reconsideración en materia tributaria, con el fin de expresar que, en el presente caso, hay una discordancia entre la aplicación del artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de S., que lo estableció en un año, contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso, y el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional que dispuso de un año contado a partir de la presentación del recurso en debida forma.

Resaltó que, conforme con lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, y 59 de la Ley 788 de 2002, el procedimiento que debió tener en cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración, es el determinado por el Estatuto Tributario Nacional.

Indicó que, las normas en mención, impusieron a los municipios la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en los casos de discusión y determinación del tributo, razón por la que se debe entender que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

En consecuencia, solicitó aplicar la excepción de ilegalidad con respecto al artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, pues el término para resolver el recurso de reconsideración allí establecido, es contrario al dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Adujo que en este caso, se configuró el silencio administrativo positivo en su favor respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, ya que este fue radicado el 17 de julio de 2008, y sin que el Municipio expidiera auto admisorio, lo resolvió mediante la Resolución 656-059 del 21 de mayo de 2009, que fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2009, una vez transcurrido el término de un año a que se refiere el artículo 732 del Estatuto Tributario, lo que dio lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

La sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. no desarrolló actividad comercial en el municipio demandado

Relató que en 1995, A.B.B.L.. suscribió en la ciudad de Bogotá un contrato de suministro y prestación de servicios con TERMOBARRANQUILLA, que fue cedido a ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. en el año 2000, quien tiene su domicilio en el Distrito Capital, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Precisó que, en virtud de dicho contrato, le suministró bienes a TERMOBARRANQUILLA durante el cuarto bimestre del año 2003, destinados a la planta ubicada en el municipio de S., los cuales fueron importados desde Suiza y recibidos en Bogotá, pues la empresa no cuenta con establecimientos, sucursales o agentes en la jurisdicción del municipio demandado.

Adujo que las facturas sobre los bienes suministrados fueron expedidas en la ciudad de Bogotá D.C., y los dineros pagados por estos conceptos fueron consignados por TERMOBARRANQUILLA en la cuenta que la actora tiene en el Distrito Capital.

Hizo alusión a la naturaleza del contrato suscrito con TERMOBARRANQUILLA, e indicó que se trata de un contrato de compraventa de carácter consensual y de ejecución instantánea, que se entiende realizado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio respectivo, como lo establece el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dentro del que declaró la totalidad de los ingresos derivados de la comercialización de partes y piezas vendidas en desarrollo de tal contrato.

Afirmó que bajo los supuestos señalados, es claro que la actividad de comercialización de partes y piezas se dio en la ciudad de Bogotá D.C. y no en la jurisdicción del municipio de S., pues a su juicio, lo relevante para determinar el lugar de causación del impuesto es el lugar donde se perfeccionó el contrato de suministro de partes y se llevó a cabo la actividad comercial, sin importar el lugar de destino de las mercancías.

Enfatizó que el ente demandado consideró erradamente que la comercialización de las referidas partes, piezas y equipos destinados para el paso de gas caliente de la planta de generación de energía eléctrica ubicada en Barranquilla, se realizó en su jurisdicción, con lo que desconoció que su...

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