Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ N PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00727-01
Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Alcance de la obligación aduanera - documentos soporte de las operaciones. Procedimiento administrativo S.. Régimen probatorio en materia aduanera
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. - COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (en adelante AGROAUTOS), actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes
2.2. Pretensiones
“PRIMERA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras:
RESOLUCIÓN ADUANERA No.
FECHA
EXPEDIENTE
051
12/03/2010
AA-2006-2009-00726
010170
27/04/2010
AA-2006-2009-00713
010161
27/04/2010
AA-2006-2009-00693
SEGUNDA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones aduaneras:
RESOLUCIÓN ADUANERA No.
FECHA
EXPEDIENTE
081
23/09/2009
AA-2006-2009-00726
093
23/09/2009
AA-2006-2009-00713
072
23/09/2009
AA-2006-2009-00693
TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales:
REQUERIMIENTO ESPECIAL No.
FECHA
EXPEDIENTE
69
30/06/2009
AA-2006-2009-00726
053
26/06/2009
AA-2006-2009-00713
058
30/06/2009
AA-2006-2009-00693
CUARTA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Ordinarios:
REQUERIMIENTO ESPECIAL No.
FECHA
EXPEDIENTE
VEHÍCULOS
436
25/03/2009
AA-2006-2009-00726
Vehículo Toyota Hilux Vigo 3.0 año 2007, serie chasis MROFZ29G801539134.
453
25/03/2009
AA-2006-2009-00713
Vehículo Toyota Land Cruiser 120 año 2007, serie Chasis JTEBZ29J600100315, Color silver, Motor 1kD 1410232.
457
25/03/2009
AA-2006-2009-00693
Vehículo serie chasis JTEZ29J000081969
QUINTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” .
2.3. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
El 25 de marzo de 2009 la DIAN profirió los siguientes requerimientos ordinarios mediante los cuales solicitó poner a disposición los vehículos relacionados en el cuadro que a continuación se ilustra:
REQUERIMIENTO ORDINARIO No.
FECHA
EXPEDIENTE
VEHÍCULOS
436
25/03/2009
AA-2006-2009-00726
Vehículo Toyota Hilux Vigo 3.0 año 2007, serie chasis MROFZ29G801539134.Color B., No de motor 1KD 7194301
453
25/03/2009
AA-2006-2009-00713
Vehículo Toyota Land Cruiser 120 año 2007, serie Chasis JTEBZ29J600100315, Color silver, Motor 1kD 1410232.
457
25/03/2009
AA-2006-2009-00693
Vehículo serie chasis JTEZ29J000081969
El 24 de abril de 2009 AGROAUTOS presentó respuesta a los requerimientos.
El 30 de junio de 2009 la DIAN expidió los siguientes requerimientos especiales aduaneros mediante los cuales propuso la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999:
REQUERIMIENTO ESPECIAL No.
FECHA
EXPEDIENTE
69
30/06/2009
AA-2006-2009-00726
053
26/06/2009
AA-2006-2009-00713
058
30/06/2009
AA-2006-2009-00693
El 28 de julio de 2009 AGROAUTOS presentó respuesta a los requerimientos especiales relacionados anteriormente.
La DIAN dictó las siguientes Resoluciones imponiendo la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
RESOLUCIÓN ADUANERA No.
FECHA
EXPEDIENTE
081
23/09/2009
AA-2006-2009-00726
093
23/09/2009
AA-2006-2009-00713
072
23/09/2009
AA-2006-2009-00693
La parte actora interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmando las citadas decisiones:
RESOLUCIÓN ADUANERA No.
FECHA
EXPEDIENTE
051
12/03/2010
AA-2006-2009-00726
010170
27/04/2010
AA-2006-2009-00713
010161
27/04/2010
AA-2006-2009-00693
2.4.- Normas violadas
La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario, artículos 2 y 3 del CCA., artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.), artículos 469, 470, 471, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999.
2.5.- Concepto de Violación
Primer cargo: Violación de la ley. Inexistencia de la causal de aprehensión e improcedencia de la causal establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999
Indicó que la causal de aprehensión invocada por la DIAN carecía de fundamentos fácticos toda vez que los vehículos fueron ingresados al territorio nacional bajo la modalidad de importación ordinaria, quedando en libre disposición de las autoridades aduaneras.
También afirmó que aportó las declaraciones cambiarias que demuestran la legal introducción al país, razón por la cual la situación jurídica de la mercancía se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
Bajo tal escenario, no había lugar a la imposición de la sanción puesto que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Segundo cargo: Violación al debido proceso. No aplicación del procedimiento para la definición de la situación jurídica e imposición de sanciones aduaneras
Señaló que la DIAN no adelantó el procedimiento de definición de situación jurídica de las mercancías, dado que impuso de plano un requerimiento aduanero ordinario, seguido de las sanciones que ahora se impugnan judicialmente sin que hubiese mediado acta de aprehensión, en contravía de lo establecido en el Estatuto Aduanero.
Tercer cargo: Violación del régimen probatorio aduanero
Para la demostración de un hecho existe un amplio catálogo de medios probatorios en materia aduanera, de tal suerte que siendo todos admisibles, conforme lo dispone el artículo 471 ibídem, quien pretenda probar un hecho o una circunstancia deberá centrarse en los criterios generales de relevancia, pertinencia, aptitud, idoneidad y conducencia de los medios que pretende esgrimir.
No obstante, la DIAN otorgó el carácter de plena prueba solamente a una certificación de un proveedor extranjero y con base en ella inició un proceso sancionatorio contra AGROAUTOS, desconociendo los documentos allegados por la actora en vía gubernativa tales como las declaraciones de importación, las facturas y la constancia de que el proveedor recibió en su cuenta el valor de la declaración cambiaria, y el examen de correspondencia entre esos dos documentos.
Adujo que la Certificación aludida es un indicio que no reúne los requisitos dispuestos en los artículos 248 y 250 del CPC., para configurar plena prueba.
Estimó que las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa eran pertinentes, conducentes y necesarias para establecer el objeto del presente proceso, pues su práctica permitía verificar que la sociedad actora cumplió con los requisitos que establece la ley aduanera y cambiaria para la introducción de los vehículos en el territorio nacional.
A juicio de AGROAUTOS la entidad demandada debió tener certeza de la acusación acerca de la falsedad de la factura de manera previa a iniciar un proceso sancionatorio en su contra. Consideró conveniente precisar que la competencia para declarar la falsedad de un documento no corresponde ni a un proveedor extranjero ni a los funcionarios de la DIAN, sino a las autoridades penales.
En conclusión, las decisiones censuradas carecen de fundamentación jurídica y fáctica puesto que no se acreditó que las facturas no correspondieran con la operación de comercio exterior, configurándose el principio “in dubio contra fiscum”, esto es, que toda duda proveniente de vacíos probatorios se resuelve a favor del contribuyente, principio propio del régimen aduanero.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.- La DIAN procedió a contestar la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:
3.1.1.- Sostuvo que la sanción impugnada fue producto de la omisión de AGROAUTOS de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada y no por el correcto o incorrecto ingreso de la misma al territorio nacional. Precisó que para efectuar el proceso de aprehensión no es necesario que se acredite la validez de documentos extranjeros.
Agregó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, “Garantía en reemplazo de la aprehensión”, AGROAUTOS contaba...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba