Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577573

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00727-01

Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Alcance de la obligación aduanera - documentos soporte de las operaciones. Procedimiento administrativo S.. Régimen probatorio en materia aduanera

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. - COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (en adelante AGROAUTOS), actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

2.2. Pretensiones

“PRIMERA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras:

RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

051

12/03/2010

AA-2006-2009-00726

010170

27/04/2010

AA-2006-2009-00713

010161

27/04/2010

AA-2006-2009-00693

SEGUNDA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones aduaneras:

RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

081

23/09/2009

AA-2006-2009-00726

093

23/09/2009

AA-2006-2009-00713

072

23/09/2009

AA-2006-2009-00693

TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales:

REQUERIMIENTO ESPECIAL No.

FECHA

EXPEDIENTE

69

30/06/2009

AA-2006-2009-00726

053

26/06/2009

AA-2006-2009-00713

058

30/06/2009

AA-2006-2009-00693

CUARTA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Ordinarios:

REQUERIMIENTO ESPECIAL No.

FECHA

EXPEDIENTE

VEHÍCULOS

436

25/03/2009

AA-2006-2009-00726

Vehículo Toyota Hilux Vigo 3.0 año 2007, serie chasis MROFZ29G801539134.

453

25/03/2009

AA-2006-2009-00713

Vehículo Toyota Land Cruiser 120 año 2007, serie Chasis JTEBZ29J600100315, Color silver, Motor 1kD 1410232.

457

25/03/2009

AA-2006-2009-00693

Vehículo serie chasis JTEZ29J000081969

QUINTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” .

2.3. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

El 25 de marzo de 2009 la DIAN profirió los siguientes requerimientos ordinarios mediante los cuales solicitó poner a disposición los vehículos relacionados en el cuadro que a continuación se ilustra:

REQUERIMIENTO ORDINARIO No.

FECHA

EXPEDIENTE

VEHÍCULOS

436

25/03/2009

AA-2006-2009-00726

Vehículo Toyota Hilux Vigo 3.0 año 2007, serie chasis MROFZ29G801539134.Color B., No de motor 1KD 7194301

453

25/03/2009

AA-2006-2009-00713

Vehículo Toyota Land Cruiser 120 año 2007, serie Chasis JTEBZ29J600100315, Color silver, Motor 1kD 1410232.

457

25/03/2009

AA-2006-2009-00693

Vehículo serie chasis JTEZ29J000081969

El 24 de abril de 2009 AGROAUTOS presentó respuesta a los requerimientos.

El 30 de junio de 2009 la DIAN expidió los siguientes requerimientos especiales aduaneros mediante los cuales propuso la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999:

REQUERIMIENTO ESPECIAL No.

FECHA

EXPEDIENTE

69

30/06/2009

AA-2006-2009-00726

053

26/06/2009

AA-2006-2009-00713

058

30/06/2009

AA-2006-2009-00693

El 28 de julio de 2009 AGROAUTOS presentó respuesta a los requerimientos especiales relacionados anteriormente.

La DIAN dictó las siguientes Resoluciones imponiendo la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

081

23/09/2009

AA-2006-2009-00726

093

23/09/2009

AA-2006-2009-00713

072

23/09/2009

AA-2006-2009-00693

La parte actora interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmando las citadas decisiones:

RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

051

12/03/2010

AA-2006-2009-00726

010170

27/04/2010

AA-2006-2009-00713

010161

27/04/2010

AA-2006-2009-00693

2.4.- Normas violadas

La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario, artículos 2 y 3 del CCA., artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.), artículos 469, 470, 471, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999.

2.5.- Concepto de Violación

Primer cargo: Violación de la ley. Inexistencia de la causal de aprehensión e improcedencia de la causal establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999

Indicó que la causal de aprehensión invocada por la DIAN carecía de fundamentos fácticos toda vez que los vehículos fueron ingresados al territorio nacional bajo la modalidad de importación ordinaria, quedando en libre disposición de las autoridades aduaneras.

También afirmó que aportó las declaraciones cambiarias que demuestran la legal introducción al país, razón por la cual la situación jurídica de la mercancía se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.

Bajo tal escenario, no había lugar a la imposición de la sanción puesto que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Segundo cargo: Violación al debido proceso. No aplicación del procedimiento para la definición de la situación jurídica e imposición de sanciones aduaneras

Señaló que la DIAN no adelantó el procedimiento de definición de situación jurídica de las mercancías, dado que impuso de plano un requerimiento aduanero ordinario, seguido de las sanciones que ahora se impugnan judicialmente sin que hubiese mediado acta de aprehensión, en contravía de lo establecido en el Estatuto Aduanero.

Tercer cargo: Violación del régimen probatorio aduanero

Para la demostración de un hecho existe un amplio catálogo de medios probatorios en materia aduanera, de tal suerte que siendo todos admisibles, conforme lo dispone el artículo 471 ibídem, quien pretenda probar un hecho o una circunstancia deberá centrarse en los criterios generales de relevancia, pertinencia, aptitud, idoneidad y conducencia de los medios que pretende esgrimir.

No obstante, la DIAN otorgó el carácter de plena prueba solamente a una certificación de un proveedor extranjero y con base en ella inició un proceso sancionatorio contra AGROAUTOS, desconociendo los documentos allegados por la actora en vía gubernativa tales como las declaraciones de importación, las facturas y la constancia de que el proveedor recibió en su cuenta el valor de la declaración cambiaria, y el examen de correspondencia entre esos dos documentos.

Adujo que la Certificación aludida es un indicio que no reúne los requisitos dispuestos en los artículos 248 y 250 del CPC., para configurar plena prueba.

Estimó que las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa eran pertinentes, conducentes y necesarias para establecer el objeto del presente proceso, pues su práctica permitía verificar que la sociedad actora cumplió con los requisitos que establece la ley aduanera y cambiaria para la introducción de los vehículos en el territorio nacional.

A juicio de AGROAUTOS la entidad demandada debió tener certeza de la acusación acerca de la falsedad de la factura de manera previa a iniciar un proceso sancionatorio en su contra. Consideró conveniente precisar que la competencia para declarar la falsedad de un documento no corresponde ni a un proveedor extranjero ni a los funcionarios de la DIAN, sino a las autoridades penales.

En conclusión, las decisiones censuradas carecen de fundamentación jurídica y fáctica puesto que no se acreditó que las facturas no correspondieran con la operación de comercio exterior, configurándose el principio “in dubio contra fiscum”, esto es, que toda duda proveniente de vacíos probatorios se resuelve a favor del contribuyente, principio propio del régimen aduanero.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- La DIAN procedió a contestar la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

3.1.1.- Sostuvo que la sanción impugnada fue producto de la omisión de AGROAUTOS de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada y no por el correcto o incorrecto ingreso de la misma al territorio nacional. Precisó que para efectuar el proceso de aprehensión no es necesario que se acredite la validez de documentos extranjeros.

Agregó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, “Garantía en reemplazo de la aprehensión”, AGROAUTOS contaba...

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