Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577597

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016 ).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01146 - 01 (34602)

Actor: Á.R.D.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: A APELACIÓN SENTENCIA - A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 25 de julio de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Á.R.D. laboró como docente de enseñanza secundaria de tiempo completo, en la especialidad de idiomas, en el Colegio Nacional Clemencia Caycedo de Bogotá. Mediante la resolución n.° 4495 del 5 de abril de 1982, el Ministerio de Educación Nacional ordenó trasladar al actor a un cargo del mismo rango, en el Colegio Nacional R.M. de la misma ciudad, en reemplazo de otro docente.

Descontento el actor con dicha decisión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada favorablemente a sus pretensiones, mediante providencia del 12 de agosto de 1983, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, mediante fallo del 4 de septiembre de 1997, el Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió revocar la sentencia consultada y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

El accionante presentó recurso extraordinario de revisión el 16 de abril de 1998 contra la sentencia del 4 de septiembre de 1997, con base en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, alegando la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2004, resolvió declarar no prospero el recurso presentado.

Seguidamente, el señor D., en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda ordinaria ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “en consideración de la prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia en los dos procesos mencionados previamente. En consecuencia, solicita el reconocimiento y reparación de la violación a su derecho al debido proceso con ocasión de las irregularidades contenidas en determinadas providencias proferidas en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho así como la mora judicial excesiva de ese proceso, pretensiones que, como se resolverá en esta providencia, se encuentran caducadas, y por la mora judicial excesiva del proceso iniciado en sede del recurso extraordinario de revisión, el cual duró más de 6 años, sin que haya aportado todas las actuaciones que permitan evidenciar la participación del actor en dicha mora o la negligencia de la Rama Judicial. Por el contrario, la cantidad de piezas procesales y actuaciones emitidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adjuntas al recurso extraordinario, permiten entrever la complejidad del asunto, con lo cual no hay lugar a declarar la falla del servicio por violación a un juicio sin dilaciones injustificadas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2006 , en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Cód igo Contencioso Administrativo, Á.R.D. present ó demanda en contra de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declar ara a dicha entidad patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prestación irregular y tardía de ese servicio en los procesos decididos por la Sección Segunda y la Sala Plena del Consejo de Estado mediante las sentencias de 4 de septiembre de 1997 y de 13 de julio de 2004, respectivamente . A continuación s e citan las pretensiones de la parte actora (f. 1-12 c. 1.) :

PRIMERO: La declaratoria de responsabilidad patrimonial de la e ntidad demandada, el Estado-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en consideración de la prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia, causándome un daño antijurídico por violación del debido proceso en el desarrollo del expediente radicado en la Sección S egunda del Consejo de Estado, bajo el número 1474 y en la Sala Plena de la misma Corporación, bajo el número REV - 156.

SEGUNDO: La condena del Estado- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al p ago de los perjuicios materiales por la suma de $873.432.667 m/cte, en favor del suscrito demandante, por las omisiones y acciones antijurídicas evidenciadas en los procesos radicados en la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número 1474 y en la Sala Plena de la misma Corporación, bajo el número REV - 156, que indujeron a la violación del debido proceso.

TERCERO: La condena por los perjuicios morales en la suma que estimen los honorables magistrados (f. 8 c. 1.).

Para fundamentar sus pretensiones, el actor manifestó que se encontraba laborando como docente de enseñanza secundaria en la especialidad de idiomas en el Colegio Nacional C.C. y que mediante resolución n.° 4495 de 1982, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, fue trasladado a igual cargo en el Colegio Nacional R.M.. Demandó dicho acto administrativo mediante la acción de plena jurisdicción, consagrada en la Ley 167 de 1941, interpuesta el 14 de julio de 1982, la cual llegó a instancias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, autoridad que falló a favor de sus pretensiones mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1983. Posteriormente, el proceso llegó a conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, instancia que revocó el fallo emitido por el Tribunal a quo, en providencia del 4 de septiembre de 1997. Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión con base en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, alegando la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado que lo declaró no próspero (f. 422-442 c. 2.).

De acuerdo con el actor, el proceso adelantado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede del grado jurisdiccional de consulta, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución n.° 4495 del 5 de abril de 1982, sufrió varios tropiezos e irregularidades, contenidos en las siguientes providencias: i) auto del 28 de mayo de 1987, decidido por sólo dos magistrados, cuando debían ser tres, en el cual se decretó la nulidad de lo plasmado en la providencia del 25 de febrero de 1987, por medio del cual se había declarado la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de agosto de 1983, pues según lo preceptuado en el artículo 100 del C.C.A., el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, ii) auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes para audiencia relacionada con la reconstrucción del expediente, sin que obrara solicitud de ninguno de los interesados, lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C., según el cual es el apoderado de la parte interesada quien debe formular la solicitud de reconstrucción. La norma procedimental no faculta al juzgador para que motu proprio acuda a suplir la voluntad del apoderado de la parte interesada, con lo cual se habría dado al proceso un trámite diferente al consagrado en el artículo 3º del Decreto 3825 de 1985, configurándose la causal de nulidad no saneable, prevista en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; iii) sentencia del 4 de septiembre de 1997, por cuanto la misma se decidió sin dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

Aunado a lo anterior, el actor alegó una morosidad injustificada del proceso. Expresó que este inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 1983, y culminó con el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de julio de 2004, por lo cual: “La sola circunstancia de la morosidad injustificada en el trámite del expediente de más de 21 años en el Consejo de Estado, constituye una violación flagrante del debido proceso, pues la justicia debe ser pronta y cumplida.”

II. Trámite procesal

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanday solicitó que se nieguen las pretensiones expuestas en el líbelo introductorio comoquiera que “las actuaciones ajustadas a derecho por ley, principio de derecho y jurisprudencia no son causal de indemnización alguna”. También puso de presente la caducidad de la acción de reparación directa, sin que ahondara en mayor detalle sobre el inicio del conteo del término, ni sobre las pretensiones que se verían afectadas con este presupuesto procesal, y alegó la “excepción innominada, plasmada en el artículo 164 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que reza “cualquier otra que el fallador encuentre probada. S. solicitó que se condene en costas a la parte actora (f. 18-19 c. 1.).

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el actor reiteró lo dicho en la demanda y agregó que la acción de reparación directa presentada no se encuentra...

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