Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577601

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto REFRESCOL PQP y la marca mixta MENTICOL / FAMILIA DE MARCAS - Concepto / PARTÍCULA DE USO COMÚN - Tiene uso distinto cuando pertenece a una f amilia de m arcas / REGISTRO MARCARIO - Procedencia frente al signo mixto REFRESCOL PQP al no existir semejanzas sustanciales ni riesgo de confusión con la marca MENTICOL

[E] ntre las marcas cotejadas [REFRESCOL PQP y MENTICOL] no existen similitudes sustanciales que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión o asociación y que determinen la imposibilidad de la coexistencia pacífica de dichos signos en el registro marcario. Además, no resulta relevante, en este caso, que los productos que las marcas enfrentadas distinguen pertenezcan a la misma clase del nomenclátor internacional (la 3ª), o a clases conexas competitivamente (como la Clase 5ª), ya que nada obsta para que coexistan en el mercado varias marcas que identifican productos o servicios conexos o incluso idénticos, así además éstos sean complementarios y tengan los mismos canales de comercialización y publicidad, cuando, como aquí ocurre, las marcas respectivas son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 24895 de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución 19658 de 2012, que había declarado infundada la oposición presentada por la sociedad P.L.S.A., titular de la marca mixta MENTICOL, y le había concedido el registro de la marca REFRESCOL PQP, para en su lugar negarlo. La sociedad demandante alegó que el acto acusado vulnera los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. La Sala declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca REFRESCOL PQP para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la demandante.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00522-00

Actor: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REGISTRABILIDAD DE LA MARCA MIXTA REFRESCOL PQP. INEXISTENCIA DE RIESGO DE CONFUSIÓN CON MARCA MIXTA MENTICOL

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra la Resolución número 24895 de 30 de abril de 2013 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP, solicitada por la demandante para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.- RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1.1. LA DEMANDA. L a parte actora, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones.

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución número 24895 de 30 de abril de 2013, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución número 19658 de 30 de marzo de 2012 de la División de Signos Distintivos de esa entidad, y se negó el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP solicitada por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. para distinguir “lociones para el cuerpo para uso cosmético; lociones refrescantes para la piel; preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel” , productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

(ii) Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, (ii.1) se confirme lo dispuesto en la Resolución número 19658 de 30 de marzo de 2012 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró infundada la oposición presentada por la firma PERFUMERÍA LEMAITRE S.A. y concedió el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP, solicitada por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. para distinguir “lociones para el cuerpo para uso cosmético; lociones refrescantes para la piel; preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel” , productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza; y (ii.2) se ordene a la entidad demandada asignar a la citada marca el correspondiente certificado de registro con vigencia de diez (10) años.

1.1.2. Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

(i) El 3 de marzo de 2011 la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. solicitó el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir “Lociones para el cuerpo para uso cosmético, lociones refrescantes para la piel, preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel” .

(ii) Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 630 del 21 de julio de 2011, la sociedad P.L.S.A. presentó oposición a dicha petición, con fundamento en la titularidad previa de las marcas mixtas MENTICOL, registradas en las Clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

(iii) El 16 de noviembre de 2011 la sociedad Químicos Panamericanos S.A. dio contestación a la demanda de oposición presentada por la sociedad Perfumería Lemaitre S.A.

(iv) Mediante la Resolución número 19658 de 30 de marzo de 2012, proferida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad P.L.S.A. y se concedió a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir “Lociones para el cuerpo para uso cosmético, lociones refrescantes para la piel, preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel” .

(v) Contra la anterior decisión la sociedad P.L.S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial a través de la Resolución número 24895 de 30 de abril de 2013, mediante la cual revocó la decisión contenida en la Resolución 19658 de 30 de marzo de 2012, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad P.L.S.A., y denegó a la sociedad Químicos Panamericanos S.A. el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP, solicitada en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Al explicar el concepto de violación de estas normas afirmó:

(i) Que el signo solicitado tiene suficiente distintividad intrínseca y extrínseca, pues no es genérico ni descriptivo ni se refiere a un objeto o servicio determinado, y no es confundible con las marcas opositoras, siendo susceptible por lo tanto de ser registrado como marca.

(ii) Que la marca mixta REFRESCOL PQP no es confundible fonética ni ideológicamente con las marcas mixtas MENTICOL, lo primero porque aunque comparten el término COL, los demás elementos que las conforman hacen que se presenten más diferencias que semejanzas entre ellas, pues su composición silábica y vocálica es diferente y ello supone que se pronuncien de una forma distinta, y lo segundo, porque en su parte denominativa cada una de las marcas hace relación a conceptos diferentes, ya que la solicitada evoca el concepto de “refrescarse”, mientras que las opositoras evocan el concepto de menta y mentol proveniente de ésta.

(iii) Que desde el campo visual también se presentan evidentes diferencias entre las marcas cotejadas, pues si se observan las etiquetas que acompañan a cada una de ellas se advierte que estas tienen elementos distintivos que, aunque pueden evocar el concepto de frescura, corresponden a dos animales de especies totalmente diferentes fácilmente distinguibles por el público consumidor, así: en la marca REFRESCOL PQP, la representación de un pingüino que se observa “de frente parado sobre un témpano de hielo”, y en las marcas MENTICOL, la representación artística de un oso polar con anteojos y con un abanico sentado sobre un hielo.

(iv) Que en este caso resulta pertinente que se tengan en cuenta las sentencias de 16 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2009 , en donde el Consejo de Estado se refirió a asuntos similares al presente.

(v) Que cuando la entidad demandada negó el registro de la marca mixta REFRESCOL PQP con fundamento en que tenía en común la sílaba COL con las marcas opositoras y que las marcas evocaban el concepto de frescura, no tuvo en cuenta que la coincidencia en una sílaba no es suficiente de acuerdo con la Jurisprudencia para declararlas...

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