Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577625

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 76001-23-33-000-2016-00456-01 (AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO , VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.E.A.I. en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 25 de abril de 2016, que negó el amparo solicitado, por no demostrarse la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

El señor J.E.A.I. interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago de solicitarle acreditar la condición de abogado para intervenir, sin la representación de un profesional del derecho, dentro del proceso ejecutivo N° 2012-00061-01. La acción de tutela igualmente la dirige contra el Municipio del Dovio, V. delC., y la fundamenta en los siguientes hechos:

1. Señala que, en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, se adelanta el proceso ejecutivo relacionado con la acción popular N° 2012-00061-01.

2. Sostiene que el mencionado despacho judicial se niega a dar aplicación a los artículos 297 del CPACA y 286 del CGP y a liquidar los intereses de mora y las costas, “pues cree poder exigirme ser abogado para dar trámite a mi proceso ejecutivo”.

LAS PRETENSIONES.

El señor J.E.A.I. formuló la siguiente pretensión:

Se tutele el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, art 297 ley 1437 de 2011, CPACA por parte del juzgado tutelado.

Se orden (sic) al juzgado tutelado DE MANERA INMEDIATA DAR APLICASION (sic) INMEDIATA DEL ART 297 CPACA, ART 286 CGP.

S. se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió para trámite la solicitud de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y al Municipio del Dovio, V. delC., para que se pronunciaran respecto de la petición de amparo y ejercieran el derecho a la defensa.

Posteriormente, mediante auto del 18 de abril de 2016, al advertir que los hechos se refieren a la condena impuesta a otra entidad territorial, el Magistrado ponente ordenó vincular al Municipio de Zarzal, V. delC., y le concedió un (1) día para que se pronunciara sobre la acción de tutela.

V. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

V.1. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago

El juez titular de ese despacho solicita negar la acción de tutela porque con su actuación no violó los derechos fundamentales del accionante por las siguientes razones:

Precisa que el 10 de febrero de 2016 avocó el conocimiento del proceso N° 76147-33-31-701-2012-00061-00, recibido del extinto Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago y mediante fijación en lista del 19 de febrero del mismo año corrió traslado del recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto del 2 de diciembre de 2015 que negó la liquidación de costas.

Informa que mediante auto del 16 de marzo de 2016 rechazó la solicitud de presentada por el señor J.E.A.I. y ordenó requerirlo para que acreditara su calidad de abogado o nombrara apoderado judicial.

Señala que posteriormente el accionante presentó un escrito mediante el cual interpone varios recursos ordinarios y extraordinarios como el de queja, casación, súplica, insistencia y reposición, el cual está por resolverse en el despacho.

Respecto de los hechos que motivan la solicitud de amparo indica que:

El 26 de marzo de 2012 el accionante promovió lo que denominó un proceso ejecutivo de mínima cuantía y aportó como título ejecutivo la sentencia proferida el 17 de enero de 2011 dentro de la acción popular N° 2008-00427-00, que condenó al Municipio de Zarzal, Valle del cauca, al pago de un incentivo a favor del actor.

Ese proceso ejecutivo, inicialmente radicado con el número 2012-00061, correspondió al Juzgado Único Administrativo de Cartago, el cual mediante providencia del 27 de marzo de 2012 ordenó librar mandamiento de pago.

Sostiene que el proceso ejecutivo, en atención a la fecha en que se promovió, debe regirse por las previsiones del Decreto 01 de 1984 y en lo no regulado por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es posible dar aplicación al artículo 297del CPACA.

Afirma que estableció que a la demanda ejecutiva presentada por el señor J.E.A.I. no podía darse el trámite del proceso de mínima cuantía, pues la misma se rige por el procedimiento previsto para los de mayor cuantía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que establece que los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se les aplicará las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del Código de Procedimiento Civil que es de doble instancia y no de única.

Indica que en los procesos ejecutivos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa, si el monto de la cuantía es inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales, la competencia en primera instancia es de los Juzgados Administrativos y si es mayor a esa suma, corresponde a los Tribunales Administrativos, de tal manera que en la referida jurisdicción todos los procesos son de mayor cuantía y no se aplican las reglas generales de la mínima cuantía. Por lo anterior, en providencia del 16 de marzo de 2016 se determinó la necesidad de que el accionante actúe mediante un apoderado judicial y su rechazó la solicitud de reliquidación efectuada por el señor J.E.A.I., toda vez que no está acreditado que tenga la condición de abogado. Contra ésta decisión, informa el Juzgado, el demandante presentó escrito mediante el cual indica que interpone varios recursos.

Agrega que, en su providencia, precisó que la anterior exigencia no niega el derecho de acceso a la administración de justicia, ni la liquidación del crédito, sino que le impone al accionante el deber de cumplir con la carga constitucional de acudir al proceso a través de un abogado, deber que hasta el momento de contestar la acción de tutela no había acreditado.

Por último, solicita que se vincule al Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, por ser la entidad territorial ejecutada dentro del proceso ejecutivo 2012-00061, el cual puede resultar afectado con el fallo de tutela.

V.2. Intervención del Municipio del Dovio, Valle del Cauca

El representante judicial del Municipio del Dovio, Valle del Cauca, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto para cuestionar las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, el accionante cuenta con otros medio de defensa y, además, porque ese ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ni tiene ninguna incidencia en las decisiones adoptadas por el mencionado despacho judicial.

VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de abril de 2016, negó el amparo solicitado por el señor J.E.A.I., al estimar que la exigencia de actuar mediante abogado no vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El fallador consideró que la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, según la cual, en los procesos de mínima cuantía, no es necesaria la representación de un profesional del derecho, es inaplicable en éste evento por...

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