Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577653

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-31-000- 2012-00612-01 (21012)

Actor: COMPAÑIA DE GALLETAS NOEL S.A.S (NIT. 811.014.994-9)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2009, la Compañía de Galletas Noel S. A. celebró contrato de estabilidad jurídica con la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, para desarrollar un proyecto de inversión, con vigencia de veinte años, es decir, hasta el 2 de marzo de 2009.

En virtud de dicho acuerdo, la Nación garantizó la estabilidad de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006. Dichas normas crearon el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.

La Ley 1370 de 2009 y el Decreto 4825 de 2010 dispusieron la causación del referido tributo por el año 2011 y, en tal sentido, dicha ley adicionó los artículos mencionados de la Ley 1111 de 2006.

Mediante Oficio 098797 del 28 de diciembre de 2010, la Dirección Jurídica de la DIAN interpretó que tanto los contribuyentes beneficiados con el régimen especial de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 240-1 del ET, por los periodos 2001 a 2010, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como los que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005, estaban obligados a pagar el nuevo impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 y causado a partir del 1º de enero de 2011.

De acuerdo con dicho oficio, G.N.S.A. declaró y pagó las dos primeras cuotas de impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, el 13 de mayo y el 12 de septiembre de dicho año, cada una por valor de $1.525.800.000.

El 4 de octubre de 2011, la citada sociedad solicitó a la DIAN que declarara sin efecto legal la declaración señalada, al amparo del artículo 594-2 del ET., por estimar que no se encontraba obligada a presentarla.

Por Oficio 1-11-238-001333 del 15 de octubre del mismo año, la DIAN negó tal petición. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones 900099 del 17 de noviembre de 2011 y 900072 del 20 de diciembre siguiente, en sede de los respectivos recursos de reposición y apelación interpuestos.

DEMANDA

GALLETAS N.S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se anulen el Oficio 1-11-238-001333 del 15 de octubre de 2011, y las Resoluciones 900099 y 900072 del 17 de noviembre y el 20 de diciembre del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que, previa declaratoria de que la declaración de impuesto al patrimonio que presentó por el 2011 carece de todo efecto legal, se condene a la DIAN a devolverle la suma de $3.516.000.000, correspondiente a las cuotas pagadas por el mismo concepto, y los valores que llegare a pagar con posterioridad a la presentación de la demanda.

Así mismo, solicitó que se le devuelvan los ajustes e intereses a los que hubiere lugar sobre la suma y los valores señalados, y, específicamente, los intereses civiles del 6% por pago de lo no debido.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículo 83 de la Constitución Política.

- Artículo 1º de la Ley 963 de 2005.

- Artículos 1 a 5 y 9 del Decreto 4825 de 2010.

- Artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los contratos de estabilidad jurídica buscan que las normas legales sean inmodificables para el inversionista, de modo que no le sean aplicables los eventuales cambios legislativos adversos al contribuyente.

En virtud del contrato firmado entre la demandante y la Nación, debían mantenerse las condiciones del impuesto al patrimonio reguladas por la Ley 1111 de 2006, sin lugar a exigir el pago de la sobretasa que para dicho tributo previó la Ley 1370 de 2009.

El impuesto creado por Ley 1370 de 2009 y el Decreto Ley 4825 de 2010 tiene los mismos elementos esenciales del regulado por la Ley 1111 de 2006, y conservan las características que lo distinguen.

La demandante y la Nación pactaron la estabilidad de la normativa sobre impuesto al patrimonio, para que modificaciones legales que se hicieren al mismo y que le fueren adversas a la contribuyente, no se aplicaran.

Como el impuesto al patrimonio pactado en la Ley 1370 de 2009 y en el Decreto Ley 4825 de 2010 es una variante del tributo de la Ley 1111 de 2006, puede interpretarse que al no haberse excluido dicho gravamen del contrato celebrado, a las partes debe respetárseles el derecho adquirido a que el tributo se conserve en las condiciones acordadas.

El Documento Conpes 3406 de 2005 ratifica que la intención del Comité de estabilidad jurídica fue la de incluir el impuesto al patrimonio en los contratos del mismo nombre.

A los contribuyentes amparados por el régimen de estabilidad jurídica respecto del impuesto al patrimonio no puede exigirsele la sobretasa establecida en el Decreto 4825 de 2010, por ser una modificación adversa al gravamen estabilizado.

La celebración de un contrato genera confianza legítima a las partes respecto de lo pactado y les causa toda una serie de compromisos a cumplir, que en el caso de autos la Administración pretende desconocer sin fundamento legal ni fáctico.

Tal proceder es de mala fe, porque busca eludir obligaciones contractuales adquiridas con plena validez y actualmente vigentes, so pretexto de que el impuesto al patrimonio objeto del contrato de estabilidad jurídica, no forma parte de las normas a estabilizar y de que el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 es diferente del regulado por la Ley 1370 de 2009 y el Decreto Ley 4825 de 2010.

Los pagos de lo no debido originados en acciones u omisiones de la DIAN, generan intereses del 6% anual que establece el artículo 1617 del CC, desde cuando se hace el pago de lo no debido y hasta el momento en que el mismo se reembolsa al contribuyente, pues no existe regulación tributaria especial en cuanto al tema de los intereses se refiere para dicho lapso.

Tal es el caso del sub lite, en el que, debido al criterio oficial de la DIAN, el contribuyente se vio obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio y una sobretasa que no adeudaba, para de esa manera evitar la imposición de sanciones tributarias. Esas declaraciones carecen de todo valor legal, por no existir la obligación de presentarlas.

Quien paga lo que no debe tiene derecho a pedir su devolución y quien recibe ese pago debe restituirlo; en consecuencia, la Administración debe reintegrar el dinero que no se le adeuda, pero con sus naturales frutos civiles, en virtud de los principios de justicia y equidad, en cuanto privó al contribuyente de usarlo oportunamente.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Según la normativa legal a la que aluden los folios 83 (vto) a 85, la Ley 1370 de 2009 extendió el impuesto al patrimonio a la vigencia fiscal 2011 valiéndose de la adición de nuevos artículos al Estatuto Tributario, y no de la modificación de las normas preexistentes, que en su momento fue la figura aplicada por la Ley 1111 de 2006 para extender a los años gravables 2007 a 2010 el impuesto al patrimonio creado por la Ley 863 de 2003, para los años 2004 a 2006.

Así, las disposiciones de la Ley 1370 de 2009 son una nueva normativa que no se encontraba vigente para cuando la actora suscribió el contrato de estabilidad jurídica, sin poderse pretender que normas inexistentes para ese momento se incluyan en la cláusula cuarta de dicho convenio. Es decir, las únicas normas estabilizables al suscribirse el contrato de estabilidad jurídica son las existentes para cuando el mismo se celebra.

La cláusula cuarta del contrato suscrito por la demandante no estabilizó los artículos sobre impuesto al patrimonio adicionados por la Ley 1370 de 2009. Aceptar inaplicar dichos artículos a la actora reviviría lo dispuesto por la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 240-1 del ET con el régimen especial de estabilidad tributaria, en cuanto éste se previó para exonerar la aplicación de tributos nacionales establecidos con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato, a diferencia de los contratos de estabilidad jurídica creados por la Ley 963 de 2005, para que a los inversionistas que los suscribieran sólo se les aplicaran las normas fiscales vigentes al momento de la suscripción, por el término de duración del contrato.

La estabilidad jurídica no puede aplicarse a las inversiones forzosas que decrete el gobierno bajo los estados de excepción, como tampoco al impuesto al patrimonio y a la sobretasa creados por la vigencia fiscal 2011, de modo que todos los contribuyentes deben liquidarla y pagarla.

La devolución por pago de lo no debido debió tramitarse luego de peticionar el respectivo pronunciamiento sobre los efectos de la declaración tributaria. No existe ninguna resolución que ordene devolución alguna, ni solicitud de devolución que permita la causación de los intereses corrientes establecidos en el artículo 863 del ET.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Las disposiciones que obligaron a la demandante a declarar el impuesto al patrimonio por el 2011, son...

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